
TRIBUTACIÓN DE COOPERATIVAS | |
Características Generales | Las cooperativas, no se encuentran sometidas a las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sino que para dichos fines se rigen por el artículo 17 permanente, del D.L. 824, de 1974. Cabe destacar que estas entidades no obtienen utilidades para todos efectos legales, según art. 53 de la Ley General de Cooperativas (LGC). Salvo caso, de gratificaciones según art. 46 al 52 del Código del Trabajo. |
Base Imponible de RLI | Se determina según normas del N° 2, del art. 17 del D.L. 824 de 1974. (no se aplica disposiciones del art. 29 al 33 de la Ley de Renta) |
Impuesto de Primera Categoría | Las cooperativas sólo se encuentran gravadas por las operaciones que realiza con terceros no socios y además, dicha renta se determina en forma proporcional. · Ingresos realizados con terceros (no socios)è afectos a primera · Ingresos realizados con sociosè ingreso no tributario La letra a) del art. 49 de la LGC, establece que las cooperativas se encuentran exentas del 50% de todas las contribuciones, impuesto, tasas y demás gravámenes impositivos en favor del Fisco. El SII, señalo según Oficio N° 549, de 2008, que las cooperativas se encuentran exentas del 50% del Impuesto de Primera Categoría, no obstante, el SII cambia de opinión a través del Oficio N° 1397, de 2011, señalando que aquella parte del remanente que corresponda a operaciones realizadas con terceros (no socios) se encontrara afecta al impuesto de primera categoría, esto en virtud, que el inciso final del art. 49 de la LGC, señala que las cooperativas se regirán en materia de impuesto a la renta por las normas contenidas en el art. 17 del DL 824, disposición que no establece exención para el remanente de afecto al impuesto de primera. |
Gastos rechazados | No se consideran los ajustes por gastos rechazados, ya que no se rigen por las disposiciones del art. 31 al 33 de la Ley de Renta. Por tanto, las Cooperativas no se afectan por las normas de los gastos rechazados establecidos por la Ley de Renta, debiéndose aceptar el gasto en la Renta Líquida Imponible. (Oficio N° 4230, de 2004) |
Impuesto al Valor Agregado (IVA) | No se encontrarán afecto al IVA, los servicios relacionados con la actividad cooperativa en sus relaciones entre la cooperativas y cooperado, según lo dispuesto en el inciso 2° del Reglamento de la Ley del IVA (D.S. N° 55, de 1977), todo esto, porque no son servicios comprendidos en el N° 3 y 4 del art. 20 de la Ley del IVA. Cualquier otra prestación distinta a las mencionadas anteriormente no estarán amparadas por la disposición contenida en el inciso 2° del artículo 5° del D.S. de Hacienda N° 55, por lo que se deberían aplicar las normas generales del IVA. |
Impuesto de Timbre y Estampillas | Se encuentran exentos de la totalidad de los impuestos contemplados el DL 3475, de 1980, sobre Timbres y Estampillas (art. 49 de la LGC). |
Impuestos municipales | Se encuentran exentos del 50% de todas las contribuciones, derechos, impuestos y patentes municipales, salvo los que se refieren a la elaboración o expendio de bebidas alcohólicas y tabaco (art. 49 de la LGC). |
Pagos Provisionales Mensuales (PPM) | Estos contribuyentes no se encuentran obligados a efectuar Pagos provisionales Mensuales (PPM), según el art. 84 de la Ley de Renta, sin perjuicio de efectuar Pagos Provisionales Voluntarios. |
Mayor Valor en la enajenación de cuotas de participación | Los socios se encontraran liberados del pago del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por el mayor valor en la enajenación de sus cuotas de participación (art. 50 de LGC). No obstante lo anterior, no se encontraran liberados de los impuestos personales (Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional). Si el socio es un contribuyente con contabilidad completa, este mayor valor deberá ingresar al FUT sin derecho a crédito. |
Devolución de excedentes a los socios, originados entre operaciones entre socios y la cooperativa | Norma General: Todo excedente que perciban los socios se encontraran exentos de todo impuesto (impuesto de primera, global y adicional), según lo dispuesto por el art. 51 de la LGC., siempre y cuando los referidos excedentes provengan de operaciones que los socios hayan realizado directamente con la cooperativa. Cabe destacar que el excedente, es el resultado de restar al saldo favorable del ejercicio (denominado remanente) las pérdidas acumuladas, y de restar los fondos destinados a la constitución e incremento de fondos de reserva (obligatorios o voluntarios), y de restar el pago del interés del capital, el saldo que quede se denomina excedente de conformidad al art. 38 de la LGC, y se deberá distribuir en dinero entre los socios o dará lugar a una emisión liberada de cuotas de participación. Norma Especial: El número 4, del art. 17 del DL 824, establece un tratamiento especial respecto de la devolución de los excedentes cuando las operaciones del socio con la cooperativa formen parte del giro habitual A) Si el socio desarrolla su actividad mediante renta efectiva: deberá contabilizar este excedente en el ejercicio respectivo y deberán ser tratadas como ingresos brutos del socio afectándose con los impuestos generales (art. 52 de LGC). B) Si el socio desarrolla su actividad mediante renta presunta: Por el excedente recibido, se encontrará liberado de todo impuesto, vale decir, impuesto de primera e impuestos personales (art. 51 de LGC). |
Devolución de excedentes a los socios, originados entre operaciones entre no socios y la cooperativa | Constituyen ingresos tributarios, afectos al régimen general, independientemente del régimen tributario del socio. |
Intereses provenientes de aporte de capital pagados o de cuotas de ahorro | Solo se afectaran con los impuestos personales, impuesto global o adicional. (N° 3 del art. 17 de DL 824) |
¿FUT? | No existe norma que establezca que las cooperativas deben llevar registro FUT, toda vez que el art. 14 letra A, N° 3 de la Ley de Renta, establece que todo contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa deberá llevar el registro de Utilidades Tributables. No obstante, para todos los efectos legales las cooperativas, no obtiene utilidades, según lo establecido en el art. 53 de la LGC. Por su parte, el inciso final del art. 49 de la LGC, se establece que las cooperativas se regirán en materia de Impuesto a la Renta por las normas contenidas en el artículo 17 del DL. Nº 824 de 1974, norma que no instaura la obligación de llevar el registro FUT. |
Normativa: | Ley General de Cooperativa, D.F.L. N° 5, D°O° 17 – 02 – 2004 (LGC) Oficio N° 1397, de 2011 Oficio N° 549, de 2008 Oficio N° 4230, de 2004 |