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Channel: EL RINCON TRIBUTARIO
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Tributación de los Pequeños Contribuyentes

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La Ley sobre Impuesto a la Renta, clasifica a los pequeños contribuyentes en su artículo 22, entendiendo a tales:

1.       Los pequeños mineros artesanales (Art. 23 de LIR);

2.       Los pequeños comerciantes que desarrollan actividades en la vía pública (Art. 24 de LIR);

3.       Los suplementeros (Art. 25 de LIR);

4.       Los propietarios de un taller artesanal u obrero (Art. 26 de LIR); y,

5.       Los pescadores artesanales (Art. 26 bis de LIR).

Debemos entender por tales:

Definición de Pequeños Contribuyentes Art. 22 de LIR
Calificativo
Se entiende por tal a:
Pequeños Mineros Artesanales
Las personas que trabajan personalmente una mina y/o una planta de beneficios de minerales, propios o ajenos, con o sin la ayuda de su familia y/o con un máximo de 5 dependientes asalariados.

Se comprende también en esta denominación las sociedades legales mineras que no tengan más de 6 socios, y las cooperativas mineras, y siempre que los socios o cooperados tengan todos el carácter de mineros artesanales de acuerdo con el concepto antes descrito.

Pequeños Comerciantes que desarrollan actividades en la vía publica
Las personas naturales que prestan servicios o venden productos en la vía pública, en forma ambulante o estacionada y directamente al público, según calificación que quedará determinada en el respectivo permiso municipal, sin perjuicio de la facultad del Servicio de Impuesto Internos para excluir a determinados contribuyentes de este calificativo, cuando existan circunstancias que los coloquen en una situación de excepción con respecto del resto de los contribuyentes de su misma actividad o cuando la rentabilidad de sus negocios no se compadezca con la tributación especial a que estén sometidos.

Suplementeros
Los pequeños comerciantes que ejercen la actividad de vender en la vía pública, periódicos, revistas, folletos, fascículos y sus tapas, álbunes de estampas y otros impresos análogos.

Propietario de pequeño taller artesanal u obrero
Las personas naturales que posean una pequeña empresa y que la exploten personalmente, destinada a la fabricación de bienes o a la prestación de servicios de cualquier especie, cuyo capital efectivo no exceda de 10 unidades tributarias anuales al comienzo del ejercicio respectivo, y que no emplee más de 5 operarios, incluyendo los aprendices y los miembros del núcleo familiar del contribuyente. El trabajo puede ejercerse en un local o taller o a domicilio, pudiendo emplearse materiales propios o ajenos.

Pescadores artesanales inscritos
Los pescadores artesanales inscritos en el registro establecido al efecto por la Ley General de Pesca y Acuicultura, que sean personas naturales, calificados como armadores artesanales a cuyo nombre se exploten una o dos naves que, en conjunto, no superen las quince toneladas de registro grueso.

Para determinar el tonelaje de registro grueso de las naves sin cubierta, éste se estimará como el resultado de multiplicar la eslora por la manga, por el puntal y por el factor 0.212, expresando en metros las dimensiones de la nave.  Tratándose de naves con cubierta, que no cuenten con certificado de la autoridad marítima que acredite su tonelaje de registro grueso, éste se estimará como el resultado de multiplicar la eslora por la manga, por el puntal y por el factor 0.279, expresando en metros las dimensiones de la nave.

En el caso de pequeños mineros, comerciantes y suplementeros  se afectaran con un Impuesto Único Sustitutivo de todos los impuestos de la Ley de la Renta, que es retenido por las empresas mineras por la compra del mineral, por las municipalidades o las empresas periodísticas, dependiendo del caso, y con esta retención tales contribuyentes habrán cumplido con su obligación tributaria anual.

En el caso de los propietarios de un pequeño taller artesanal u obrero o los pescadores artesanales, cumplirán su obligación tributaria anual declarando y pagando el Impuesto Único  a través del formulario 22 en abril.

Tributación de los Pequeños Contribuyentes Art. 22 de LIR
Tipo de Contribuyente
Forma de determinar Renta
Forma de enterar impuesto
Art. 23
Pequeños Mineros Artesanales
Se afectan con un Impuesto Único Sustitutivo  (IUS) que se aplica a las ventas de los minerales, cuya tasa será:

·         1% si el precio internacional del cobre, no excede de 293,60 centavos de dólar por libra.
·         2% si el precio internacional del cobre excede de 293,60 centavos de dólar por libra y no sobrepasa de 377,52 centavos de dólar por libra, y
·         4% si el precio internacional del cobre excede de 377,52 centavos de dólar por libra.
·         2% si se trata de otros productos mineros sin contenido de cobre, oro o plata.

Este impuesto es retenido por los compradores de los minerales.

Es retenido por los compradores de los minerales
Art. 24
Pequeños Comerciantes que desarrollan actividades en la vía publica
Pagaran anualmente un Impuesto Único Sustitutivo (IUS) de:

·         ½ UTM para comerciantes de ferias libres y estacionados.


Es retenido en las municipalidades
Art. 25
Suplementeros
Pagaran un Impuesto Único Sustitutivo  anual de:

·         0,5% del valor total de las ventas de periódicos, revistas, folletos y otros impresos que expendan dentro de su giro.

·         los suplementeros estacionados, deberán  pagar adicionalmente ¼ de UTM por los demás productos que vendan, como los cigarrillos, números de lotería, gomas de mascar y otros artículos de escaso valor.  

Es retenido por las empresas periodísticas
Art. 26
Propietario de pequeño taller artesanal u obrero
Pagaran anualmente un Impuesto Único Sustitutivo, la cantidad mayor de:

·         2 UTM
·         3% sobre el monto de los ingresos brutos
·         1,5% sobre el monto de los ingresos brutos respecto de talleres que se dediquen a la fabricación de bienes en forma preponderante.

Declaran y pagan a través de Formulario 22 en abril
Art. 26 bis
Pescadores artesanales inscritos
Pagaran anualmente un impuesto único sustitutivo de:

·         ½ UTM  los que tengan 1 o 2 naves artesanales que, en su conjunto, no superen las 4 toneladas de registro grueso;
1 UTM los que tengan 1 o 2 naves artesanales que, en su conjunto, tengan sobre 4 y hasta 8 toneladas de registro grueso, y
·         2 UTM los que tengan 1 o 2 naves que, en conjunto, tengan sobre 8 y hasta 15 toneladas de registro grueso.

Declaran y pagan a través de Formulario 22 en abril

En el caso de los pequeños comerciantes, los artesanos y los pequeños prestadores de servicios, que venden directamente al público o prestan servicios directamente al consumidor podrán acogerse al sistema simplificado del IVA, contenido en los artículos 29 al 35 de la ley del IVA.

Este sistema permite a los contribuyentes precedentemente antes mencionados, pagar y declarar el IVA cada tres meses,  entre el 1º y el 12 del mes de abril, julio, octubre y enero del siguiente año, por las declaraciones de impuesto correspondientes a los períodos de enero a marzo, abril a junio, julio a septiembre y octubre a diciembre, respectivamente.

Estos contribuyentes pagaran el IVA sobre una cuota fija mensual determinada por el servicio (que va de 0,6 UTM a  4 UTM) , que se declara y pagara cada tres meses. Esta cuota mensual se determinara según el  monto efectivo o estimado de ventas o prestaciones de servicios, o el índice de rotación de las existencias de mercaderías, o en su defecto el valor de las instalaciones u otros que puedan denotar el volumen de negocios.

Podrán acogerse a este sistema simplificado, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

·         Que sean Personas naturales
·         Que vendan o presten servicio directamente al público consumidor.
·         Que el monto promedio de sus ventas mensuales totales, afectos (excluido el impuesto) y exentos, correspondiente al período de doce meses anteriores, al mes en que debe efectuarse la declaración para acogerse al régimen simplificado, no sea superior a 20 UTM, promedio de ese mismo período.
·         Los contribuyentes afectos , además del IVA a los impuestos especiales establecidos a los bienes suntuarios, ILA, específicos

Estos contribuyentes se encontrara liberados de emitir boletas por las ventas o servicios prestados, al mismo tiempo deberán mantener a la vista del público, en lugar destacado, un cartel proporcionado por el SII que lo acredite como pequeño contribuyente.

A pesar que estos contribuyentes se encuentren liberados de emitir documentos tributarios por sus ventas o servicios prestados y de pagar una cuota fija mensual, se encontrarán en la obligación de tener un libro de venta y de compra, en las cuales deberán registrar sus operaciones, con sus documentos de respaldos.

Este sistema simplificado de IVA tiene particularidades propias, así como el derecho a crédito fiscal que le asiste a estos contribuyentes, tema que abordaremos en una próxima publicación.




Por Juan Carlos Moscoso G. 




Eliminación libro de compras y ventas: Propuesta Formulario 29

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A partir de septiembre, los contribuyentes afectos a IVA podrán acceder a una propuesta de Formulario 29 pre llenada, confeccionada a partir de un Registro de Compras y Ventas elaborado por el Servicio de Impuestos Internos (SII), de acuerdo a los documentos tributarios electrónicos (DTE) recibidos por esta entidad.

Esta nueva modalidad se encuentra establecida en Resolución 61, del 12 de julio de 2017, que entra en vigor (según resolutivo 13) a partir del “periodo agosto 2017”, esto es a partir de las compras y ventas de este periodo, las cuales deben ser declaradas en el formulario 29 de septiembre.

La novedad está dada que este formulario 29 de septiembre será propuesto por el Servicio de Impuestos Internos (propuesta de Formulario 29), elaborado en base al “Registro de Compras y Ventas” confeccionado por esta entidad, en virtud de los documentos tributarios electrónicos (DTE) que recepcione, que respalden operaciones afectas, exentas o no gravadas con IVA. Registro que deberá ser obligatoriamente complementado con aquellos documentos emitidos en medios distintos al electrónico (papel) recibidos o emitidos que respalden operaciones afectas, exentas y no afectas a IVA, y aquellos documentos tributarios electrónicos y no electrónicos cuyo detalle no debe ser enviado al SII, como el caso de los vales que remplazan las boletas.

Cabe advertir que en caso de los documentos de compras se establece la obligación de indicar la naturaleza de la operación, indicando la procedencia e identificación del crédito fiscal, tanto para DTE y no electrónicos.

Es así que esta resolución 61 (resolutivo 9), libera al contribuyente emisor de DTE de llevar el “Libro de compras y ventas”, el libro más sagrado en materia tributaria, libro que será remplazado por el “Registro de compra y ventas” elaborado por el Servicio y complementado por el contribuyente. Además esta resolución libera al contribuyente de generar y enviar mensualmente la información Electrónica de Ventas y Compras correspondientes a cada período tributario, según establecía Resolución 45 de 2003.

Respecto de los contribuyentes no sujetos al sistema de facturación electrónica, se liberan e la obligación de “libro de compras”, no así respecto del “libro de ventas”, por lo cual deberán seguir manteniendo tal registro, según se establece en el resolutivo 10, de la Resolución 61. Estos contribuyentes, deberán informar sus ventas mediante un resumen que será ingresado en el Registro de Ventas del Servicio de Impuestos Internos.



En virtud de la obligatoriedad de todos los contribuyentes incorporarse al sistema electrónico de facturación, según establece la Ley 20.727, de 2014, el Servicio de Impuestos Internos, contara con los documentos de compras y ventas que recepcione, los cuales constituirán la base para confección de su registro de compras y ventas, por lo cual la resolución además liberara a los contribuyentes de presentar las declaraciones juradas compras 3327 y de ventas 3328, obligación a la cual se encontraban solamente los que no emitían DTE.

A pesar de todas estas liberaciones, aun se mantendrá la obligación de mantener el libro de guías de despachos electrónicas.

Algunas dudas que persisten bajo esta nueva modalidad, está dada con aquellas zonas sin cobertura de internet, eléctrica o aquellas zonas declaradas en catástrofes,  por cuanto la resolución no se ha pronunciado al respecto, al menos hasta el momento.

Otro aspecto, no menor es el sistema operativo en sí mismo, la incertidumbre de la operatoria del sistema, el hecho de complementar lo registros de ventas y compras del SII, acreditando operaciones afectas no afectas, exentas  o determinando proporcionalidades, o estableciendo si corresponden a desembolsos que cumplen las condiciones del art. 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Una duda que ronda en el ambiente, es el plazo establecido en el artículo 24 Decreto Ley Nº 825, de 1974, el cual establece para hacer ajustes al crédito fiscal dentro de los dos periodos tributarios siguientes cuando las facturas, notas de débitos o créditos se reciban o registren con retraso, plantándose que esta norma tácitamente está siendo eliminada por la Resolución 61 de 2017, en el sentido que los documentos recepcionados por el Servicio, se entenderán ya registrados, por lo cual no habría aplicación del artículo 24 citado, evidentemente esto atraería gran problema operativo. ¿Qué pasara con aquellas ventas efectuadas con guía de despacho, y facturadas hasta el décimo día del periodo siguiente con fecha del último día del mes anterior?

Otro aspecto que ronda en el ambiente (solo rumores), es la liberación de timbrar las boletas de ventas, estableciéndose solo la obligación de informar electrónicamente los folios que se utilizaran.  Si es verídico este rumor, tal vez será la extinción de nuestra querida boleta de ventas.

A continuación, se presenta un resumen de la Resolución 61 de 2017:
  



RESOLUTIVO 1.- Se crea el registro de compras y ventas, en virtud de los DTE emitidos y recibidos por el contribuyente,  y recepcionados por el SII.

RESOLUTIVO 2.- Establece la obligación a los contribuyentes afecto a IVA  e Impuestos Adicionales, operar mediante el sistema de Registro de Compras y Ventas electrónico del SII.

RESOLUTIVO 3.- establece la composición del registro de compras y ventas, que deberán estar conformado por DTE recepcionados por el SII, complementados con los documentos distintos al electrónico de ventas o compras informado por los contribuyentes

RESOLUTIVO 4.- Respecto de los documentos señalados en el Nº 7 del art. 23 de Ley de IVA, se deben incluir en el registro electrónico de compras en el periodo en que se efectúe el acuse de recibo o este se entiendan recibidas.

RESOLUTIVO 5.- Es obligatorio complementar los registros electrónicos de compras y ventas llevados por el SII:

Agregar documentos distintos electrónicos recibidos o emitidos que respalden operaciones afectas, exentas y no afectas a IVA, y aquellos documentos tributarios electrónicos y no electrónicos cuyo detalle no debe ser enviado al SII.

Es obligatorio indicar la naturaleza de la operación, indicando la procedencia e identificación del crédito fiscal, tanto para DTE y no electrónicos.

RESOLUTIVO 6.- La obligación de complementar el registro de compras y ventas se debe efectuar dentro del plazo legal para declarar y pagar el F 29 (siempre antes de declarar).

RESOLUTIVO 7.- El registro de compras y ventas, constituirá un registro especial de contabilidad (libro auxiliar)

RESOLUTIVO 8.-  el no cumplimiento de operar en el sistema electrónico establecido por el SII, tendrá multa del Nº 6, del art. 97 C.T. (Multa 1 UTM  a 1 UTA)

RESOLUTIVO 9.-Los contribuyentes sujetos al sistema de facturación electrónica, se encontraran exentos de llevar el libro de compras y ventas.

Respecto Contribuyentes 14 TER letra A): Los que operan el registro electrónico de compras y ventas, se excluirán de la obligación del llevar el libro de ingresos y egresos que establece tal norma.

Respeto de contribuyentes de renta presunta (Art. 34): los que operan el registro electrónico de compra y ventas, no estarán en la obligación de llevar el libro auxiliar del control del límite de ventas e ingresos de actividades sujetas le régimen de renta presunta.

RESOLUTIVO 10.-Los contribuyentes no sujetos al sistema de facturación electrónica, o que emitan otro tipo de documentos tributarios electrónicos que no deben ser enviados al SII,  se encontraran exentos de llevar el libro de compras, no así el libro de ventas. Estos contribuyentes deberán informa sus ventas a través del registro electrónicos de ventas.

RESOLUTIVO 11.-  Se deroga la presentación de la DJ de Compras 3327 y DJ de Ventas 3328, según establecía la Resolución  5 de 2014.

RESOLUTIVO 12.-  Se deroga la  obligación de generar y enviar mensualmente los archivos correspondientes a la Información Electrónica de Ventas y Compras correspondientes a cada período tributario, según establecía Resolución 45 de 2003.

Elimino la obligación de emitir el libro de compra y venta que establecía la resolución 45 de 2003




Por Juan Carlos Moscoso G.



Registro de Compras y Ventas y el acuse de recibo

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El Servicio de Impuestos Internos (SII) a través de la Resolución 61, del 12 de julio de 2017 (modificada por Resolución 68, de 31 de julio de 2017), creo el Registro de Compras y Ventas, elaborado en base a todos los documentos electrónicos “recepcionados” por esta entidad. Este registro se encontrara disponible desde el 1º de agosto de 2017 y afectara a todos los contribuyentes de primera, independientemente si se encuentran afectos o no al IVA o Impuesto Adicional, además estos contribuyentes se encontraran obligados a complementar tal registro, con aquellos documentos emitidos en medios distintos al electrónico (papel) recibidos o emitidos que respalden operaciones afectas, exentas y no afectas a IVA, y aquellos documentos tributarios electrónicos y no electrónicos cuyo detalle no debe ser enviado al SII, como el caso de las boletas, vouchers o vales autorizados que remplacen las boletas.

Además la Resolución 61, estableció:

·   Los contribuyentes afectos a IVA o Impuestos Adicionales se encontraran eximidos de la obligación de llevar el Libro de Compras y Ventas.
·      Los contribuyentes emisores de Documentos Tributarios Electrónicos (DTE), independientemente si se encuentran afectos o no del IVA o Impuestos Adicionales, se encontraran liberados de generar y enviar mensualmente la información Electrónica de Ventas y Compras, según establecía la Resolución 45 de 2003.
·   Los contribuyentes no afectos a IVA o Impuestos Adicionales, y a la vez no se encuentren incorporados al sistema de facturación electrónico se encontraran liberados de presentar las declaraciones juradas compras 3327 y de ventas 3328. Siendo el periodo en el mes de agosto 2017, la última vez que presenten estas declaraciones.

En virtud de este Registro de Compra y Ventas (RCV), el Servicio de Impuestos Internos presentara una propuesta de declaración de IVA e Impuestos Adicionales a través del   Formulario 29, propuesta que deberá ser evaluada por el contribuyente antes de ser aceptada, de lo contrario deberá complementarla con la reclasificación de las operaciones registradas o incorporando operaciones no consideradas. Cabe destacar que esta propuesta de declaración de IVA, se encontrara disponible a partir de Septiembre de 2017.

El problema que presenta este Registro de Compra y Ventas, está dado que la confección del Registro de Compra se elaborara desde el momento (periodo) que se haya efectuado el acuse de recibo o este se entienda acusada conforme inciso primero del artículo 9º de la Ley Nº 19.983.

Se debe señalar que el N° 7 del artículo 23 de la Ley del IVA, establece                que  para tener derecho a Crédito Fiscal, respecto de la factura electrónica que se reciba se deberá dar acuse de recibo o se entienda acusado el recibo de las mercaderías o el servicio prestado, si no se rechaza en el lapso de 8 días siguientes a su recepción, vale decir, después de este plazo no es necesario dar el acuse de recibo, y aun así se tendrá derecho a crédito fiscal, esto en virtud de la Ley 20.956, de 2016.

Y según lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos a través de la Circulares Nºs  4 y 35 del 2017, el plazo de los 8 días comenzara a regir desde el momento que el Servicio recepcione estos documentos y además estableció que el único medio para realizar el acuse de recibo es a través del portal web del SII, en el registro de aceptación o reclamos de DTE.

Por ejemplo, si el Servicio de Impuestos Internos recepcione un documento en 29 de julio, el contribuyente para hacer uso del crédito fiscal en el periodo julio, debería dar el acuse de recibo en los días 29, o 30, o 31, de lo contrario solo se podrá usar como crédito fiscal en el periodo siguiente (agosto) independientemente si da o no acuse de recibo, porque al octavo día se entiende tácitamente acusado.


Evidentemente que el sistema acarrea ciertos problemas no solucionados por el momento por el Servicio de Impuestos Internos, como es el caso del inciso cuarto del artículo 55 de la Ley del IVA,  cuando se emite una guía de despacho por una venta y se tiene como plazo para facturar hasta el décimo día del mes siguiente, pero la factura saldrá con fecha del ultimo día del mes anterior (ultimo día del mes de la emisión de la guía de despacho). Bajo el sistema del Servicio para dar el acuse de recibo, este documento se entenderá recepcionado por el SII, en la fecha de emisión del documento, vale decir se podrá utilizar el crédito en el periodo de emisión del documento y no en el periodo anterior.

Otro aspecto relevante, que causara problemas operativos, está dado en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24 de la Ley del IVA, norma que permite efectuar los ajustes al crédito fiscal dentro de los dos periodos tributarios siguientes cuando las facturas, notas de débitos o créditos se reciban o registren con retraso, norma que tácitamente se encontrara muerta respecto de los documentos electrónicos, por que estos se encontraran registrados por el Servicio para los efectos de la confección del Registro de Compras, lo que se entenderá que a su vez se encontrara tácitamente registrado por el contribuyente.

Otra situación peculiar que presenta el sistema del Servicio, que no contempla hasta el momento, es el hecho que el sistema no permite efectuar el acuse de recibo a través de la guía de despacho, algo bastante arbitrario por cuanto la Ley permite dar el acuse de recibo a través de la guía de despacho, evidentemente que este error debería solucionarse en las próximas semanas.

Evidentemente que la implementación del Registro de Compra y Ventas, así como el efecto del acuse de recibo efectivo o tácito, causaran ciertos problemas operativos que deberán ser considerados en los próximos meses para los efectos de una correcta implementación de este nuevo sistema elaborado el Servicios de Impuestos Internos.

Por último, solo como dato curioso este plazo de 8 días, no es algo nuevo o  que se haya establecido por la Ley Nº 19.983, sino que se encontraba ya establecido en el Código de Comercio en su artículo 160, al preceptuar:

“Art. 160. El comprador tiene derecho a exigir del vendedor que forme y le entregue una factura de las mercaderías vendidas, y que ponga al pie de ellas el recibo del precio total o de la parte que se le hubiere entregado.
No reclamándose contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de ella, se tendrá por irrevocablemente aceptada”.

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Por Juan Carlos Moscoso G.



Marcha Blanca del Registro de Compra y Ventas

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Como hemos comentado en las publicaciones anteriores, el Registro de Compra y Ventas elaborado por el Servicio de Impuestos Internos incorporado por la Resolución Nº 61, de 2017, en lo principal viene a remplazar al Libro de Compras y Ventas.

La implementación de este Registro entro a regir desde el periodo agosto, para entregarnos la primera propuesta de Formulario 29, el cual se encuentra elaborado con los documentos tributarios electrónicos recepcionados por el Servicio  y complementado además con otros documentos  por el propio contribuyente.  

La implementación de este registro ha traído diversos inconvenientes a los contribuyentes y diversas versiones a las situaciones planteadas, en algunos casos dispares a normativa legal vigente. En este sentido el Servicio de Impuestos Internos reconoce que el contribúyete pueda eventualmente presentar diferencias entre lo declarado y lo presentado por el Registro de Compras y Ventas, y en virtud que nos encontramos en una etapa de implementación y conocimiento del sistema, el Servicio en reconocimiento de este hecho ha manifestado que al menos por el año 2017, aplicara criterios de orientación, flexibilidad y asistencia, por lo cual no contempla un plan de fiscalización sobre este tema. No obstante aquello, se debe considerar que el Servicio Manifiesta que seguirá desplegando programas de revisión sobre casos de facturas irregulares, documentos ajenos al negocio y, en general, riesgos de incumplimiento originados en conductas orientadas a vulnerar la aplicación del IVA y sus impuestos especiales, así lo ha manifestado en el Oficio 1747, del 07 de agosto de 2017, en respuesta al Colegio  de Contadores de Chile AG., señalando:  

“En relación a consulta manifestada por Usted en reunión sostenida el día 24 de julio, en representación de los asociados del Colegio, sobre una posible fiscalización sobre las implicancias del acuse de recibo en el nuevo Registro de Compras y Ventas y su incidencia en la determinación del IVA crédito fiscal, a que se refiere el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, me permito informarle que este Servicio en su Plan de Gestión de Cumplimiento Tributario 2017 (PGCT 2017, publicado en mayo de este año) no tiene previsto realizar un plan especial de fiscalización sobre esta materia específica.

Respecto a las diferencias que eventualmente surjan y que sean producto de errores o ajustes propios de la fase de implementación y conocimiento del nuevo sistema, este Servicio aplicará criterios de flexibilidad, orientación y asistencia en concordancia con las acciones preventivas señaladas en el referido Plan. En concordancia con lo señalado anteriormente, se ha dispuesto el envío de esta información a todas las unidades de este Servicio para su efectiva consideración y aplicación. No obstante lo anterior, es preciso señalar que de acuerdo a dicho plan anual, este Servicio seguirá desplegando programas de revisión sobre casos de facturas irregulares, documentos ajenos al negocio y, en general, riesgos de incumplimiento originados en conductas orientadas a vulnerar la aplicación del IVA y sus impuestos especiales.

Me permito reiterar que la creación del Registro de Compra y Venta y la eliminación de mantención y envío del Libro de Compra y Venta buscan simplificar el cumplimiento tributario, toda vez que se pudo concluir de los análisis efectuados que parte de los contribuyentes se veían sometidos a multas y fiscalizaciones innecesarias producto principalmente de errores y desconocimiento. En dicho contexto, este cambio busca simplificar la obligación y se alinea con las estrategias preventivas informadas en el PGCT 2017.

Asimismo, me permito reiterar nuestros agradecimientos a su equipo de trabajo por la constante retroalimentación que nos hacen llegar a través de las mesas de trabajo vigentes, lo cual permite asegurar el correcto cumplimiento tributario en beneficio de todo el país”.




Por Juan Carlos Moscoso G.





Comisiones pagadas a través de bancos desde el exterior

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Aquellas comisiones afectas a IVA que se cobren y que sean estas pagadas desde el extranjero,  a través de Bancos, estos últimos serán los responsables de retener el IVA  de la operación y enterarlo en arcas fiscales.  Es así que el Servicio de impuestos Internos, a través de la facultad que le confiere el artículo 3° de la Ley del IVA, estableció un cambio de sujeto del IVA por las comisiones pagadas desde el exterior a través de bancos, a personas domiciliadas o residentes en Chile. Este cambio de sujeto se dispuso a través de la Resolución Nº 328, de 1977, señalando en lo pertinente:

“Las Instituciones bancarias estarán obligadas a retener el Impuesto al Valor Agregado respecto de las facturas de servicios emitidas por comisionistas domiciliados en Chile y afectos a la Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, que correspondan a comisiones pagadas desde el  extranjero a través de esos Bancos, los que deberán proceder a la declaración y pago de este tributo dentro de los plazos legales”.

De la norma se deduce que se deben cumplir copulativamente los siguientes requisitos:

·              Afectos a Primera Categoría
·              Que las comisiones se encuentren afectas al Impuesto al Valor Agregado (IVA)
·              Que correspondan a comisiones pagadas desde el exterior
·              Que las comisiones sean pagadas a través de Bancos

Una vez que los Bancos hayan efectuado la retención del IVA de las comisiones pagadas desde el exterior, estas instituciones bancarias, deberán hacer entrega al comisionista de una liquidación (extendida en duplicado en formularios numerados correlativamente y timbrados por el SII), la que contendrá los datos necesarios para individualizar al banco, el nombre, domicilio y RUT o RUN de la persona a quien se paga la comisión afecta al Impuesto al Valor Agregado, el monto de ésta y del tributo retenido.

Sin perjuicio de la obligación recién señalada, los comisionistas deberán emitir las facturas correspondientes a sus remuneraciones, a nombre de la institución bancaria que paga la comisión por cuenta propia o de comitentes extranjeros.

El banco que haya efectuado la retención de los impuestos señalados, deberá declararlo y enterarlo en arcas fiscales en la misma moneda dura extranjera en que vengan expresadas las comisiones canceladas desde el extranjero y dentro de los plazos legales para hacerlo.

Cabe señalar que la Resolución N° 1.031, de 1979, establece que estos comisionistas podrán excepcionarse de la retención del IVA por parte del Banco, cuando comprueben ante el SII que el total o la mayor parte de sus comisiones provienen del exterior y que tienen dificultades para la recuperación de sus créditos fiscales por ser éstos superiores a sus débitos, produciéndose en forma normal la acumulación de saldos mensuales.

En virtud que el comisionista se encuentra en la obligación de emitir la factura al Banco, este documentos debe cumplir con todas las formalidades legales, con indicación del impuesto, sólo que el tributo consignado en la factura no corresponderá declararse, porque este es retenido y declarado por el Banco.

Según lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos a través del Oficio N° 2009, de 2017, no  se puede producir el enriquecimiento sin causa del Fisco, al enterarse doblemente en arcas fiscales, el Impuesto al Valor Agregado por concepto de una misma operación.

Ahora bien, esta retención del IVA a las comisiones obedece a operaciones lógicamente afectas a tal impuesto, sin embargo si estas se encuentran exentas del IVA al calificarse como  exportación de servicios (art. 12, letra E, Nº 16, de DL 825, de 1974), los Bancos no deberían retener, declarar y enterar en arcas fiscales suma alguna por tal impuesto, así lo ha ratificado el Servicio a través del Oficio Nº 2009, de 2017.


Por último, cabe destacar que la Resolución Nº 328, de 1977, expresa además que los comisionistas que tributen en Segunda Categoría de la Ley de la Renta, deberán extender boletas de honorarios que corresponda a sus remuneraciones y el banco deberá  retenerles el gravamen a la Renta con tasa provisional de 10% de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 N°2, de la citada Ley, además el Banco deberá declararlos y enterarlos en arcas fiscales.



Por Juan Carlos Moscoso G.



IMPUESTO VERDE A LOS VEHICULOS

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Para hablar de Impuesto Verde, no puedo dejar de comentar que al 31 de diciembre del año 2015, me acerque Auto Plaza del Plaza Vespucio  con la decisión de comprar una camioneta doble cabina 4x4, quería empezar el año con una nueva camioneta. En ese tiempo se encontraba ahí una concesionaria de Nissan, y cotice la NP 300 doble cabina 4X4,  y me dieron su valor más IVA, y en ese momento me acorde de la Reforma Tributaria, y como no me habían mencionado en ningún momento sobre el Impuesto Verde,  pregunte por este impuesto. Ahí me comentaron que yo debía pagarlo en Tesorería antes de la Inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Registro Civil. Entonces al valor dado, debería sumar el impuesto verde. (Neto + IVA + Impuesto Verde = TOTAL VALOR VEHICULO). Sin haber estudiado el tema del Impuesto Verde a los vehículos, pensaba erróneamente que esto saldría por un monto relativamente razonable, algo de cien mil pesos o algo más, pero no fue así. Al efectuar el cálculo en la concesionaria a través de la aplicación del SII para estos efectos, el impuesto a pagar al momento de la inscripción del vehículo era de alrededor de $1.700.000 (hoy sobre $2.000.000). Gran sorpresa..!!, nada de razonable a mi juicio. Ahí fue cuando me sentí, que el Estado  me robaba descaradamente mis ahorros, con este tipo de impuesto, y se me vino a la mente los otros impuestos irrazonables que implementaron con la Reforma Tributaria (ej. IVA en los Inmuebles). No obstante aquello, fui a otras concesionarias de otras marcas y el impuesto era relativamente similar, solo en la concesionaria de  Toyota no puede efectuar cotización, porque  el vendedor no me dio ni el tiempo para preguntar por la camioneta, pésimo vendedor. Lamentablemente ahora me gusta la Ford 150 y 4x4, esta última condición porque las utilizo en caminos agrestes.

Este irrazonable impuesto fui instaurado en Chile a través del Inciso cuarto del artículo 3º de la Reforma Tributaria, contenida en la Ley Nº 20.780, de 2014, estableciendo un Impuesto Adicional (Impuesto que se agregar a además del IVA),  que se paga por única vez por la adquisición de vehículos motorizados nuevos, livianos y medianos, el cual se determina según formulismo que contempla la misma norma.

La norma señala que este impuesto será pagado en el Servicio de Tesorerías o en las oficinas bancarias autorizadas por dicho Servicio, por la persona a cuyo nombre deba inscribirse el vehículo en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, según el valor de la UTM vigente a la fecha del pago.

Para entender el impuesto, sus características, procedimientos y sus exenciones, la expresamos a modo gráfico en la siguiente ficha:


IMPUESTO VERDE A LOS VEHICULOS
(Art. 3º LEY 20780 de 2014)
Característica
Es un nuevo impuesto adicional a la emisión de gases contaminantes que producen los vehículos. Este impuesto se aplica por única vez a la compra de  vehículos motorizados nuevos, livianos y medianos, dependiendo de su rendimiento urbano.

objetivo
Tiene por objetivo la importación de vehículos que contaminen menos.

Sujetos afectos al Impuesto

Todos aquellos que compren vehículos motorizados nuevos, livianos y medianos
Vehículos exentos

Camionetas: Camionetas nuevas, de hasta 2.000 kilos de capacidad de carga útil, que pasen a formar parte del activo fijo y el contribuyente se encuentre afecto a IVA. Para gozar de la exención, el contribuyente deberá obtener un comprobante de exención y pago con valor cero, completando los datos del Formulario N°88, en el sitio Web de la Tesorería. Dicho comprobante será requerido al momento de inscribir el vehículo en el Registro Civil e Identificación.

Taxis: Los taxis deberán pagar el impuesto adicional,  sin embargo estos contribuyentes podrán solicitar su devolución a través de la página web de Tesorería, una vez inscrito el vehículo nuevo como taxi en el Ministerio de Transporte.

Vehículos de transporte de pasajeros: no aplica el impuesto en el caso de vehículos motorizados destinados al transporte de pasajeros, con capacidad de más de 9 asientos, incluido el del conductor.

Camiones, camionetas y furgones de 2.000 o más kilos: el impuesto no aplica en el caso de camiones, camionetas y furgones de 2.000 o más kilos de capacidad de carga útil (no aplica el impuesto).

Furgones:  el impuesto no aplica en el caso de furgones cerrados de menor capacidad

Otros vehículos: el impuesto no aplicara a los siguientes vehículo:
·         Tractores,
·         Carretillas automóviles,
·         Vehículos a propulsión eléctrica,
·         Vehículos casa rodante autopropulsados,
·         Vehículos para transporte fuera de carretera,
·         Coches celulares,
·         Coches ambulancias,
·         Coches mortuorios,
·         Coches blindados para el transporte y
·   Vehículos especiales clasificados en la partida 87.03 del Arancel Aduanero.

Importación de Vehículos: se encontraran exentos del impuesto verde las importaciones de vehículos en los siguientes casos:

·         La importación de vehículos que se encuentren exentos del IVA, por efecto de las leras B y C del artículo 12 de la Ley del IVA.
·         La importación de vehículos a la zona franca de extensión desde la zona franca.

Vehículos en Leasing
Camionetas: En el caso de camionetas nuevas de hasta 2000 kilos de carga útil, adquiridas por empresas de leasing, para entregarlas en arriendo con opción de compra,  y que pasen a formar parte del activo fijo del arrendatario. Para que proceda la exención, se deberá acreditar que el arrendatario es contribuyente afecto a IVA (el arrendatario deberá presentar una declaración jurada simple al arrendador, en al cual se señale que es contribuyente afecto a IVA)

La empresa de leasing deberá identificar al arrendatario y que este se encuentra afecto a IVA, y además deberá entregar los datos para una debida identificación de la respectiva camioneta en el Formulario N°88 de Declaración y Pago, ingresando los datos solicitados en esta declaración, considerando:

·         Número de factura: El número de la Factura será reemplazado por el número del contrato de arriendo.
·         Campo RUT emisor factura: Se deberá ingresar el RUT de la empresa de leasing
·         Valor total de factura: Será equivalente al precio de la camioneta al momento de suscribirse el contrato. El Servicio de Impuestos Internos fiscalizará el cumplimiento de los requisitos señalados y la correcta aplicación de la exención.

Si el arrendatario no tiene la calidad de contribuyente del IVA, la empresa leasing deberá declarar y pagar el impuesto adicional en el Formulario N°88.

Taxis: En el caso que el taxi se encuentre en arriendo con opción de compra (leasing), el arrendatario podrá solicitar la devolución del impuesto (solo cuando este impuesto adicional haya sido pagado por el arrendador), siempre y cuando el impuesto se encuentre íntegramente recargado en la cuota inicial de arrendamiento y registren el vehículo nuevo inscrito como taxi en el Ministerio, la solicitud se efectuara en la oficinas de Tesorería.

Determinación del monto del Impuesto
Este impuesto se calcula de acuerdo a niveles de rendimiento urbano, emisión de óxido de nitrógeno y precio de venta del vehículo, para lo cual se deberá aplicar la siguiente formula:

Impuesto en UTM = [(35 /rendimiento urbano (km/lt)) + (120 x g/km de NOx)] x (Precio de venta x 0,00000006)

Donde: 
  • UTM: Unidad Tributaria Mensual
  • km/lt: kilómetros por litro
  • g/km: gramos por kilómetro
  • NOx: óxido de nitrógeno del vehículo
 No obstante este formulismo, el Servicio de Impuestos Internos habilitó en su página web  un Asistente de cálculo de impuesto a emisiones contaminantes, donde se puede simular el monto que debe pagar cada vehículo. Puede acceder pinchando aquí “Asistente de Calculo”.   Por otro lado al realizar el pago del impuesto por Internet en el sitio web de Tesorería, ingresando el Código Informe Técnico (CIT) y el valor de venta del vehículo, el sistema automáticamente desplegará el valor del impuesto.

¿Cómo se paga el Impuesto?
Este impuesto se deberá declarar a través del Formulario 88, en el sitio web de Tesorería, y se podrá pagar el impuesto por Internet o se podrá imprimir el comprobante y pagarlo en forma presencial en las oficinas bancarias o Instituciones Recaudadoras Autorizadas u Oficinas del Servicio de Tesorería.

Quien debe pagar el Impuesto
El obligado al pago del Impuesto es la persona que deba inscribir el vehículo respectivo en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Registro Civil (inciso séptimo del artículo 3° de la Ley N° 20.780). Se entiende que quien “deba inscribir” es aquella persona a nombre de quien queda inscrito el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados.

Enajenación de camionetas antes de 24 meses
Si se enajena camionetas excepcionadas del pago del impuesto adicional, dentro del plazo de 24 meses contados desde su adquisición (fecha de su entrega al comprador o retiro del vehículo desde el recinto aduanero), se deberá pagar el monto correspondiente al impuesto que habría correspondido enterar en caso de no favorecerle la exención.

El valor total dela factura o DIN (incluyendo IVA y aranceles), se  expresara en UTM (considerando 2 decimales) al valor de la compra o importación, y se convertirá a pesos al momento dela venta.
En este caso será el contribuyente que hizo uso de la exención (enajenante) quien deberá declarar y pagar el impuesto a través del

Que se entiende por vehículos motorizados livianos y medianos
Según lo establecido por el Decreto Supremo N° 241, de 2014, del Ministerio de Transporte, sobre el Reglamento del Impuesto Verde, establece lo que debe entenderse por:

a)      Vehículos motorizados livianos: “Vehículos definidos en el artículo 1° del Decreto N° 211, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones”. El Decreto N° 211 aludido que establece las Normas sobre Emisiones de Vehículos Motorizados Livianos, define a los Vehículos motorizados livianos, como todos aquellos vehículos con un peso bruto de menos de 2.700 kg., excluidos los de tres o menos ruedas. Los vehículos livianos, se clasifican en vehículos de pasajeros y comerciales. Mayor información sobre la definición de vehículos livianos de pasajeros y vehículos comerciales livianos y sus tipos y clases, se encuentra en este mismo decreto.

b)      Vehículos motorizados medianos:“Vehículos destinados al transporte de personas o carga, definidos en el Decreto N° 54, de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones”. El Decreto N° 54 aludido, contiene las Normas de Emisión Aplicables a Vehículos Motorizados Medianos, entendiendo por vehículo motorizado mediano, el vehículo motorizado destinado al transporte de personas o carga, por calles y caminos, que tiene un peso bruto vehicular igual o superior a 2.700 e inferior a 3.860 kilogramos. Mayor información sobre la definición de vehículos motorizados medianos, según clasificaciones por tipos y clases, se encuentra en este mismo decreto.

Vehículos ingresados desde zona franca
Los vehículos ingresados desde zona franca a la zona franca de extensión se encontraran exentos del Impuesto Verde. No así en al resto del país.

Vigencia de la norma
Este impuesto afecta a todas las ventas de vehículos nuevos que sean facturadas a contar del 29 de diciembre de 2014 e importaciones legalmente consumadas a partir de esa misma fecha.

Instituciones Involucradas
Ministerio de Transporte y  Telecomunicaciones: Determina el rendimiento urbano y las emisiones de óxido de nitrógeno, para cada modelo de vehículo.

Servicio de Impuestos Internos: Calcula el monto del impuesto a pagar, aplicando la fórmula establecida en el art. 3 de la Ley 20.780.

Tesorería General de la República: Proporciona el Formulario 88 disponible en www.tesorería.cl, para realizar el pago del impuesto.

Servicio de Registro Civil e Identificación: Inscripción del vehículo con comprobante del pago del impuesto y factura a la vista.

Normativa

Resolución Ex N° 119, de 2014, del SII




Por Juan Carlos Moscoso G.




Retención total del IVA: Cambio de sujeto

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El artículo 3º de la Ley del IVA, faculta al Director del Servicio de Impuestos Internos, cambiar el sujeto de impuesto, a su juicio exclusivo. Así es como se estableció el cambio de sujeto por retención total, parcial y por anticipo de IVA, además se estableció un cambio de sujeto por margen de comercialización. 

Los contribuyentes calificados como agente retenedores por cambio de sujeto por retención total o parcial, deberán emitir facturas de compras, en la cual deberán retener parcial o totalmente el impuesto al valor agregado por la operación.  La formalidad y emisión de este documento, entonces, dependerá si la retención del impuesto fue total o parcial. Por otro lado, en los cambios de sujeto por retención por anticipo o por margen de comercialización se deberá emitir la correspondiente factura de ventas con la retención pertinente del caso

En el caso de cambio de sujeto por retención total, los compradores o beneficiarios de servicios, deberán proceder a la emisión de “facturas de compras” por sus adquisiciones o servicios recibidos, y deberán recargar separadamente el Impuesto al Valor Agregado a retener, el cual deberán declarar como un impuesto de retención, no teniendo el vendedor o prestador del servicio la obligación de emitir una factura por la venta.


El comprador o beneficiario del servicio,  en la factura de compra deberá dejar constancia expresa que se ha retenido en Impuesto al Valor Agregado, sobre el total de la compra, así por ejemplo tenemos un contribuyente que compra 100 kilos de mora  a un valor de $250 por kilo, el comprador se encontrará obligado a emitir la factura de compra de la siguiente manera:


 Para el comprador el Impuesto al Valor Agregado en esta factura, será un impuesto de retención, que deberá declarar y pagar en arcas fiscales, sin que opere al respecto imputación o deducción alguna. Debiendo declarase este monto en el Formulario 29 de declaración mensual, en la línea 103 (destinado a “IVA total retenido a terceros”), en el código 39. Además deberá  declarar la factura de compra emitida en la línea 27 del Formulario 29, en los códigos 519 y 520.

Por su parte, el vendedor deberá declarar en la línea 5, del Formulario 29, la factura de compra recibida, específicamente en los códigos 515 y 587, pero no deberá reflejar el Impuesto al Valor Agregado retenido en la factura de compra. 



Cabe destacar, que las lineas indicadas corresponden al Formulario 29, vigente a la publicación de este articulo, no obstante, lo que se debe considerar son los códigos que no deberían variar. 

En una próxima Publicación trataremos el Cambio de sujeto por retención parcial. 




Por Juan Carlos Moscoso G.





Asignación de movilización: Ingreso No Renta

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Aquellas cantidades pagadas por los empleadores a sus trabajadores por concepto de asignación de movilización, no constituirá renta a sus beneficiarios, según lo establecido en el  número 14 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto solo por la cantidad calificada como razonable a juicio del Servicio de Impuestos Internos, siempre que sea de interés del empleador o patrón.

El Servicio de Impuestos Internos, a través de la Circular 36, de 1988, establece que es razonable para estos efectos de la asignación de movilización que cumpla a lo menos los siguientes condiciones copulativas:

1.      Que dicha asignación se otorgue en base a la tarifa más económica que debe pagar cada trabajador en un vehículo común de la locomoción colectiva, para trasladarse desde su domicilio particular al lugar donde desempeña sus funciones o labores habituales, y viceversa;

2.       Que la cuantía del beneficio se determine de acuerdo al número de pasajes o viajes que debe pagar cada trabajador en el medio de transporte indicado para su traslado desde su domicilio al lugar de su trabajo habitual, y viceversa;

3.       Que la mencionada asignación diga relación con períodos efectivamente trabajados; y

4.       Que su monto se acredite por parte de la empresa mediante la confección de una planilla, con indicación del nombre de cada uno de los trabajadores, domicilio de éstos y cantidad asignada diariamente por concepto de movilización, bajo las condiciones detalladas precedentemente.

Todo esto sin perjuicio de las facultades del Director del Servicio, para autorizar un monto superior al monto antes aludido, en virtud de los antecedentes acreditados por el recurrente y aquellos que cuente la unidad del Servicio.

En aquellos casos que la suma de asignación de movilización otorgada a los trabajadores exceda los montos razonables, según las normas antes mencionada, estos excedentes serán considerado renta para los beneficiarios,  adicionándose a las remuneraciones ordinarias del período de que se trate (mes, quincena, semana o día), conformando un solo total o base imponible para la aplicación del Impuesto Único de Segunda Categoría.

La asignación de movilización que la empresa paga a sus trabajadores, constituirán un gasto necesario para producir la renta, en la medida de que estos desembolsos cumplan con los requisitos que para tales efectos establece el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta.

Cabe destacar, que lo según hemos comentado, la entrega de un vehículo por parte de la empresa al trabajador para el desempeño de sus labores, no cumpliría con los requisitos para considerarse como una asignación de movilización, según las normas del número 14, del artículo 17 de la Ley de la Renta, y por tanto deberá considerarse mayor remuneración para el trabajador, gravándose, en consecuencia con Impuesto Único de Segunda Categoría.



Por Juan Carlos Moscoso G.




Retención Parcial de IVA: Cambio de Sujeto

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Siguiendo con la saga del cambio sujeto, hoy trataremos el cambio de sujeto con retención parcial del IVA. Recordemos en la publicación anterior, se trató el cambio de sujeto por “Retención Total de IVA”, donde el vendedor o beneficiario se transformaba en el sujeto pasivo del impuesto, done estos contribuyentes se encontraban en la obligación de retener el 100% del IVA de la operación y  enterarla en arcas fiscales.

Ahora bien, cuando hablamos del cambio de sujeto por retención parcial de IVA, es lo mismo el cambio de sujeto por retención total de IVA, con la salvedad que esta nueva modalidad de cambio de sujeto, solo establece una parcialidad del Impuesto a retener.  Por lo tanto, los contribuyentes (compradores o beneficiarios del servicio) deberán emitir “facturas de compra” y recargar en ellas, separadamente el impuesto a retener (dependiendo del caso) y aquella parte del impuesto no retenido. El impuesto retenido es el que deberá declarar y pagar el mismo comprador o beneficiario del servicio. Por otra parte el vendedor recibirá la factura de compra, y aquella parte del impuesto no retenido por el comprador (o beneficiario del servicio) constituirá su débito fiscal, no teniendo este último la obligación de emitir factura por dicho débito.

En la factura que emita el comprador deberá dejar constancia expresa que ha retenido el impuesto del IVA sobre el total de la compra.

Así por ejemplo en la venta de legumbres, la resolución Nº 189, del 23 de diciembre de 2010, señala que el comprador calificado como agente retenedor por la referida resolución, se encontrara en la obligación de retener el 10% del Impuesto al Valor Agregado, por la compra de legumbres, entendiendo por estas a los garbanzos, las lentejas, las arvejas secas y los frejoles, en todas sus variedades, a modo expositivo la emisión de la factura debería proceder de la siguiente manera conforme a la resolución aludida:

FACTURA DE COMPRA
Cantidad
Detalle
Precio
Unitario
Total
100
Quintales métricos  de lentejas
$ 60.000
$   6.000.000

10% IVA a Retener

$      600.000

9% IVA no retenido

$      540.000



$   7.140.000 

Menos: 10% IVA retenido

$      600.000

Total

$   6.540.000

El monto del Impuesto al Valor Agregado recargado y retenido en las "facturas de compra", será para el adquirente un impuesto de retención, que deberá declarar y pagar íntegramente en arcas fiscales, sin que opere, a su respecto, imputación o deducción alguna, debiendo incluirse en el Formulario Nº 29 de declaración mensual, en la línea 104, destinado a declarar "IVA parcial retenido a terceros (según tasa)", código 554. Además deberá declarar la factura de compra emitida en la línea 27, del Formulario 29, en los códigos 519 y 520.

Los receptores de la factura de compra (los vendedores) deberán declarar en el Formulario 29 de “Pago simultaneo de impuestos”, el valor neto de este documento en la línea 6 destinada a  “facturas de compras recibidas con retención parcial”, específicamente en el código 720. Además deberán declarar en la línea 16 el impuesto no retenido en la operación, en los códigos 516 y 517.

Sujeto
Formulario 29
Línea
Código
Comprador
27
519 y 520
104
554
Vendedor
6
720
16
516 y 517

Cabe señalar, que el valor recargado en las facturas de compra, podrá ser utilizado por los adquirientes como crédito fiscal.

Para los vendedores a quienes se les ha retenido total o parcialmente el  Impuesto al Valor Agregado, tendrán derecho a recuperar el respectivo crédito fiscal, al igual que el remanente que se origine, imputándolo al débito fiscal no afectado por la medida de cambio de sujeto, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

En el evento que después de efectuadas las imputaciones comentadas precedentemente, subsistieren créditos fiscales o remanentes que no hayan podido ser imputados por efecto de los débitos retenidos que produce el cambio de sujeto, el contribuyente podrá pedir su devolución, presentando una solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos, esto es a través del Formulario 3560.





Por Juan Carlos Moscoso G.



Asignación de colación: Ingreso no Renta

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Aquella cantidad de dinero que los empleadores otorgan a sus trabajadores que cumplan una jornada única que de trabajo, por concepto de asignación de colación (El Rincon Tributario), constituirá  un ingreso no renta según las normas del número 14 del  artículo 17 de la Ley de la Renta (El Rincón Tributario), esto siempre y cuando la cantidad asignada sea calificada de razonable a juicio del Servicio de Impuestos Internos.

Para que esta asignación de colación no constituya renta (El Rincon Tributario), debe cumplir las siguientes condiciones copulativas:

         1.           Que el monto de la asignación sea razonable y uniforme para todos los trabajadores de una empresa, y

        2.           Que su monto diga relación con el valor de un almuerzo corriente. Sin embargo, (El Rincón Tributario) según instrucción del Servicio, en casos excepcionales podrá ser superior en razón del nivel jerárquico del trabajador, permitiéndose que el personal superior pueda gozar de una asignación de cuantía mayor que el resto de los trabajadores (El Rincon Tributario).  Entonces en mi opinión, se podría pensar que el monto de la asignación de colación no es democrática, un trabajador con un nivel jerárquico mayor come más que uno de nivel jerárquico menor.

3.           Que la referida asignación corresponda a días o períodos efectivamente trabajados (Oficio N° 2497, de 2001; Oficio N° 1595, de 2014).

En el caso que la asignación de colación no cumpla las condiciones mencionadas o este monto exceda del que corresponde conforme a los requisitos enumerados previamente (El Rincón Tributario), este monto o excedente se considerara renta para los beneficiarios, afectándose con el Impuesto Único de Segunda Categoría.

Para la empresa que paga esta asignación de colación, constituirá un gasto aceptado, en la medida que cumplan los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta.

A continuación se presentara un resumen de casos relacionados a la (El Rincón Tributario)asignación de colaciónentregado por la empresa a sus trabajadores.
  
Caso
Resolutivo del caso
Oficio del SII
Colación que entrega restaurante a sus trabajadores
Las colaciones proporcionadas por la empresa en forma gratuita a sus trabajadores, en interés de la propia empresa, al no existir pago de un precio no se configura un hecho gravado con el impuesto al valor agregado (El Rincón Tributario), por faltar el requisito de ser la operación a título oneroso.

Por lo mismo, no existe obligación de emitir boletas por las colaciones proporcionadas gratuitamente.

Entrega gratuita de alimentación al personal de su dependencia, por un establecimiento cuyo giro es el expendio de comidas y bebidas
En este caso no es aplicable la norma del artículo 8° letra d), del D.L. N° 825, esto es a la entrega de colaciones suministradas gratuitamente a sus trabajadores por la recurrente que gira en el rubro de restaurantes, cafés y otros establecimientos que expenden comidas y bebidas, por cuanto en la especie (El Rincón Tributario), no existe retiro de bienes corporales muebles, atendido a que en este caso los bienes no salen de la empresa sino que son consumidos dentro de la misma, por sus empleados y personal de su dependencia.

Por otra parte, y tratándose de una entrega gratuita de bienes, no se configura a su respecto el hecho gravado general venta, establecido en el N° 1 del artículo 2° (El Rincón Tributario), del D.L. N° 825, de 1974, el cual exige que la entrega de bienes corporales muebles sea efectuada a título oneroso.

Asignación de colación a estudiante en práctica
Las asignaciones de alimentación y movilización pagadas al estudiante en práctica, no se amparan a las asignaciones dispuestas en el artículo 14 del artículo 17 de la ley de la renta (El Rincón Tributario) , por no tener su beneficiario la calidad de trabajador dependiente.  Por lo tanto, la asignación de colación y movilización asignada al estudiante en práctica, se consideran renta para los efectos tributarios, afectándose en la especie (El Rincón Tributario) , con el impuesto global complementario.
  
La acreditación del pago de dichas asignaciones, se debe efectuar mediante la emisión de una boleta de honorarios por parte de sus beneficiarios, efectuando la empresa pagadora la retención de impuesto de 10% que exige el N° 2 del artículo 74 de la ley de la renta.

La empresa que paga las referidas asignaciones, las podrá rebajar como un gasto necesario para producir la renta (El Rincón Tributario), en la medida que cumplan con los requisitos generales que exige sobre la materia, el inciso primero del artículo 31 de la ley de la renta.

Derecho de Crédito fiscal del IVA por entrega de colación a trabajadores
Se debe entender por colación el alimento que ingiere el trabajador durante el descanso otorgado en la jornada diaria de trabajo, es decir, aquel que se consume con el objeto de recuperar las energías gastadas durante la primera parte de la jornada laboral y que le permite afrontar lo que queda de la misma (El Rincón Tributario), definición que en su primera parte se desprende de la Resolución Exenta N° 6582, del 26 de Diciembre de 1997.

Teniendo en cuenta esta definición de colación que alude derechamente al almuerzo o comida principal del trabajador, esta alimentación es considerada para efectos tributarios como un gasto general del giro de la empresa, siempre que se trate de un desembolso razonable, teniendo en vista los precios de la plaza.

De esta manera, si la actividad que desarrolla la firma se encuentra afecta a IVA, (El Rincón Tributario) se tendrá derecho a utilizar el crédito fiscal que provenga del impuesto recargado en las facturas que acrediten la compra del almuerzo o comida principal de los trabajadores.

Asignación de colación para efectos de Indemnización por años de servicios
La asignación de colación otorgada conforme a las disposiciones del N° 14, del artículo 17 de la LIR, no constituirá renta, por lo tanto no deben ser consideradas dentro de la remuneración mensual las cantidades percibidas por el trabajador por este concepto (El Rincón Tributario), cuando no se consideren renta, para los efectos de calcular el promedio de los últimos 24 meses, conforme a lo establecido  en el número 13 del artículo 17 de la Ley de la Renta, respecto de las indemnización por años de servicio.

Asignación de colación y movilización por sueldo empresarial
Las cantidades pagadas por concepto de asignación de movilización y colación al respectivo socio en virtud de sueldo empresarial, no se puede invocar el beneficio de ingreso no renta establecido en el N° 14, del artículo 17 de la Ley de la Renta (El Rincón Tributario), al no tener la calidad de empleado u obrero.

En conformidad con ello, resulta evidente que el empresario individual o el socio de una sociedad de responsabilidad limitada no puede invocar tal beneficio, al no reunir la calidad de empleado u obrero, por el hecho de tener la de dueño o socio de la empresa respectiva, siendo al efecto conveniente puntualizar que la disposición contenida en el inciso 3°, del N°6, del artículo 31 de la LIR, que consagra el sueldo empresarial, (El Rincón Tributario)es una norma de excepción, que no desvirtúa la calidad de dueño o socio de empresa, y por tanto, no es posible entender que recibe tales asignaciones en una calidad distinta, como sería la de empleado u obrero.

De acuerdo a ello, las cantidades pagadas al socio respectivo, a título de asignación o movilización deben considerarse como rentas afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría, en conformidad al N°1, del artículo 42 de la LIR (El Rincón Tributario) . De esta manera, tales cantidades deben considerarse como parte del sueldo empresarial y por tanto, sujetas a los límites y requisitos que establece el N° 6, del artículo 31 de la LIR.

Cheque o cupones de Restaurant a trabajadores
En la medida que se cumplan los requisitos del artículo 31 de la LIR, constituirá un gasto aceptado para la empresa. Al respecto (El Rincón Tributario), cabe tener presente que este Servicio mediante Resolución Exenta N° 6582 de 1997, modificada por Resolución Exenta N° 3207 de 1998, estableció procedimiento de operación en las ventas de colaciones por medio de vales o cupones.




Por Juan Carlos Moscoso G.





Regla de redondeo en materia tributaria

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A través de la Ley de Productividad, contenida en la Ley Nº 20.956, del 26 de octubre de 2016, se establece la norma del redondeo. Esta norma establece, que a partir del 1º de noviembre de 2017, el Banco Central de Chile, dejara de emitir las monedas de $1 y $5, esto por su alto costo de producción, así se señalaba que la moneda de $1, tenía un costo de $6, mientas, que la moneda de $5 tenía un costo promedio de $17, esto sin considerar los costos de almacenamiento y distribución. En consecuencia, en Chile solo existirán legalmente monedas de $500, $100, $50 y $10.

Para estos efectos, el artículo 13 de la Ley Nº 20.956, establece un mecanismo de redondeo obligatorio de precios  que se aplica al pago efectivo, cuando la cuenta termine entre los dígitos de 1 y 9, operando de la siguiente manera:

·         Si la cuenta termina entre $1 y $5, se deberá redondear hacia la decena inferior, ejemplo: $95, se deberá redondear a $90.

·         Si la cuenta termina entre $6 y $9, se deberá redondear hacia la decena superior, ejemplo: $96, se deberá redondear a $100.



Ahora bien, en virtud de esta nueva norma y las implicancias que ella pueda traer,  pudriese suceder que los contribuyentes se ajusten sus cobros, precios a esta nueva regla, emitiendo los documentos a través de cifras enteras.

Por lo antes comentado, la norma de redondeo tiene el carácter:

·         Obligatorio
·         Solo para pagos en efectivo
·         Recae sobre el total de la cuenta

Cabe destacar que esta norma de redondeo, no es aplicable cuando se paga mediante cheque, tarjetas o trasferencias electrónicas, solo es aplicable cuando se paga en dinero efectivo.

Desde el punto de vista tributario, no hay efectos, según lo establece el mismo artículo 13, antes comentado,  prescribiendo:

“Artículo 13.- En todos los pagos cuya solución se realice en dinero efectivo, las cantidades iguales o inferiores a $5 se depreciarán a la decena inferior, y las cantidades iguales o superiores a $6 se elevarán a la decena superior. Esta operación no generará efecto tributario alguno y no deberán modificarse los documentos tributarios que corresponda emitir”.

Como lo señala la norma, y según lo interpreto por el Servicio de Impuestos Internos, a través de la Circular Nº 44, de 2017, esta medida no producirá efecto tributario alguno, por lo cual los contribuyentes no deberán considerar la norma de redondeo, por lo cual no deberán modificarse los documentos tributarios que se deban emitir (boletas, facturas, giros, etc.), por lo tanto no habrán efectos en las declaraciones de impuestos, declaraciones juradas u otras instrumentos.

En consecuencia, las características de la norma de redondeo en materia tributaria radica en:

·         No se deberá considerar la norma de redondeo
·         No deberán modificarse los documentos tributarios en su emisión
·         No habrá efectos en las declaraciones de impuestos, declaraciones u otros instrumentos.

No obstante lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos, a través de la Circular Nº 44, antes aludida, establece la distinción de esta norma respecto de los contribuyentes con contabilidad completa, que tributan en virtud de renta percibida o devengada, y deducen gastos pagados o adeudados, respecto de los contribuyentes acogidos a la letra A) del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta.  

Contabilidad Completa
Artículo 14 ter letra A)
Ingresos percibidos o devengados:Deberán reconocer como ingresos los montos señalados en las respectivas facturas, boletas, actos o contratos.

·         Ejemplo 1: Se emite factura por $106, y por regla de redondeo se reciben 110. Solo se reconocerán los $106.

·         Ejemplo 2: Se emite factura por $104, y por regla de redondeo se reciben 100. Solo se reconocerán los $104.

Ingresos percibidos:Deberán reconocer como ingresos los efectivamente percibidos, con tope del monto señalado en las respectivas facturas, boletas, actos o contratos.

·         Ejemplo 1: Se emite factura por $106, y por regla de redondeo se reciben 110. Solo se reconocerán los $106.

·         Ejemplo 2: Se emite factura por $104, y por regla de redondeo se reciben 100. Solo se reconocerán los $100.

Gastos pagados o adeudados:Deberán reconocer los gastos (pagados o adeudados) los montos señalados en las respectivas facturas, boletas, actos o contratos.

·         Ejemplo 1: Si me cobran una factura por $106, y pago $110 por regla de redondeo, solo se deberán reconocer $106 indicado en la factura.

·         Ejemplo 2: Si me cobran una factura por $104, y pago $110 por regla de redondeo, solo se deberán reconocer $104.

Gastos pagados:deberán reconocer los gastos pagados, los desembolsos efectivamente realizados, con tope del monto señalado en las respectivas facturas, boletas, actos o contratos.

·         Ejemplo 1: Si me cobran una factura por $106, y pago $110 por regla de redondeo, solo se deberán reconocer $106.

·         Ejemplo 2: Si me cobran una factura por $104, y pago $100 por regla de redondeo, solo se deberán reconocer $100.

Diferencias Financieras:Las diferencias financieras que se produzcan, no tienen efecto tributario.
Diferencias Financieras:Las diferencias financieras que se produzcan, no tienen efecto tributario.


El Servicio de Impuestos Internos, establece que las diferencias financieras que se pudiesen presentar por aplicación de la norma de redondeo, no producirán efecto tributario alguno, por lo que no serán aceptadas tributariamente. A pesar de lo comentado el Servicio señala, que las diferencias financieras producto de esta norma podrán ser acreditadas por cualquier medio de prueba legal, de acuerdo a las reglas generales. ¿Entonces qué sentido tiene acreditar estas diferencias, sino serán aceptadas?

Por último, el Servicio señala que tratándose de las diferencias que se produzcan a consecuencia de los pagos en dinero efectivo, no hará incurrir en mora al contribuyente, ni generará un crédito en contra del Fisco, debiendo el Servicio de Tesorerías efectuar los ajustes que correspondan en la Cuenta Única Tributaria (CUT).

Lo que llama la atención es si la eliminación de la moneda de $1 o $5, se puede justificar simplemente por un concepto de costo de producción, sin velar por un interés social más allá del costo. EL hecho de pagar y cobrar lo justo, y no basarse en aproximaciones,  lo que implicaría para algunos una norma beneficiosa y para otras en contra. Ahora bien como actuara el mercado, ajustara sus precios a la nueva norma o aproximará a la hora de cobrar.

Otro aspecto relevante, que plantean los matemáticos, es el hecho que esta disciplina  redondea hacia arriba cuando las cifras termina en 5, 6, 7, 8 o 9, así por ejemplo, si me cobran 105, seria 110. Y se redondea hacia abajo, cuando las cifras terminan en 1, 2, 3 y 4, así por ejemplo si me cobran 104, seria 100. Esta es la regla, que se enseña en las escuelas para efectos matemáticos, que difiere bajo las normas del redondeo.



Por Juan Carlos Moscoso G.



Los ricos no quieren que le bajen los impuestos

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Una noticia que ha despertado la curiosidad de muchos, es lo que ha aparecido en distintos medios en las últimas horas,  el hecho que los ricos en Estados Unidos, no quieren que les bajen los impuestos. Acaso el mundo está al revés…!!, es lo que pensaríamos muchos. Pero si analizamos el fondo de esta petición, tiene un verdadero sentido lógico.

Más de 400 multimillonarios enviaron una carta al congreso de Estados Unidos, solicitando que no le bajen los impuestos, que estos se mantengan. Esta carta fue firmada por personalidades como Steven Rockefeller, Jerry Greenfield, George Soros, Ben Cohen, Eileen Fisher entre otras personalidades que forman parte del 5% más rico del Estados Unidos.

El origen de esta petición radica, en el plan de presentado por el Presidente  Donald Trump, que establece el mayor recorte de impuestos en la historia de este país. Esta reforma impositiva, actualmente se encuentra en su etapa final en el Congreso y se espera ser aprobada a mediados de diciembre.

Esta reforma tributaria, entre otras medidas, establece una rebaja de impuestos a las personalidades más ricas del país y la disminución de la carga impositiva a las empresas, así como la disminución o eliminación del impuesto a la herencia, también se establecen ciertas medidas para mejorar las condiciones de vida de la clase media y de las personas con menores ingresos. La aplicación de esta reforma tributaria, implicaría un recorte de los ingresos fiscales, como plantean muchos especialistas de este país, argumentando que este déficit al erario fiscal, se traducirá en la diminución de los programas sociales.  

Este es el hecho que argumentan muchos multimillonarios de este país, para que no les rebajen los impuestos, porque de prosperar la reforma tributaria presentada por el Presidente  Donald Trump, esta aumentará la iniquidad, señalándose que este es un momento en que “la deuda del país es alta y la desigualdad social está en uno de sus peores niveles desde la década de 1920”.

Y aún más curiosa la notica, que estos firmantes, plantean que están dispuestos a que les suban los impuestos, en la medida que estos recursos se reinviertan en educación, salud, infraestructura, investigación o a programas sociales, una iniciativa de la organización "Riqueza Responsable".

Como se puede observar, lo que se pretende evitar con esta petición, es evitar el aumento de la iniquidad, instaurándose este nuevo sistema del socialismo de los ricos. 

Una noticia, que cae en la categoría de las Curiosidades Tributarias.  





Por Juan Carlos Moscoso G.



Ley de Donación por vista del Papa

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En una vista pastoral llega a Chile el 15 de enero de 2018, el Papa Francisco I, máximo líder de la iglesia católica,  y jefe del Estado Vaticano.  La vista del Pontífice en Chile durara tres días, en el cual visitara Santiago, Iquique y Temuco, entre el 15 y 18 de enero de 2018, anunciando (5 de octubre 2017) la Iglesia Católica que esta visita costara $4.000 millones, que sería financiado por aportes del sector privado.    

En este sentido el gobierno propone proyecto de ley que establece un sistema de donaciones para financiar la llegada del Papa Francisco I a Chile, considerándose que gran parte de los gastos sea financiado por el sector privado a través de donaciones,  proyecto que fue aprobado por nuestros legisladores, dando a  lugar a la ley miscelánea Ley Nº 21.047, publicada en el Diario Oficial el  23 de Noviembre de 2017, norma que incorpora diversas medidas de índole tributario.

El artículo 3º de la Ley Nº 21.047, establece que las donaciones efectuadas por empresas a la Conferencia Episcopal de Chile en razón de la visita papal, hasta por el monto global de $4.000.000.000 (cuatro mil millones), sean consideradas como un gasto necesario para producir la renta, vale decir, se rebaja de la Renta Líquida Imponible.

Cabe destacar, que para beneficiarse con la rebaja de renta líquida imponible, se deben efectuar dese el día 23 de noviembre de 2017(fecha de su publicación en el Diario Oficial de Ley Nº 21.047) y hasta el 15 de enero de 2018.

En el supuesto que esta medida recaude $2.000.000.000, entonces, este monto fue deducido de renta líquida imponible por lo que el Estado dejaría de percibir $500.000.000, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, considerándose la tasa general del 25%. En el evento que se utilice la tasa especial el 25,5% (contribuyentes del sistema parcialmente integrado), el Estado dejaría de percibir $510.000.000.

Donación estimada recauda
2.000.000.000

Impuesto de Primera (tasa general 25% )
500.000.0000
(2.000.000.000X25%)
Impuesto de Primera (tasa general 25,5% )
510.000.0000
(2.000.000.000X25,5%)

Entonces, no es cierto que solo se diga que el sector privado financiara la vista del Papa Francisco I a Chile,  por qué parte será financiado por el Estado de Chile, por lo que dejaría de percibir por concepto de impuestos.

Cabe destacar que Chile es un estado laico  (independiente de cualquier organización o confesión religiosa o de toda religión), no obstante aquello el Papa Francisco I, es jefe del Estado Vaticano, por lo cual el Estado de Chile, debe asegurar su seguridad, estadía y la logística de itinerario del jefe de estado extranjero en su permanencia en el país. La discusión que se puede gatillar, es si el Estado de Chile, debe además financiar los gastos por las actividades pastorales que efectuara el Papa Francisco I, o solo debe incurrir en los gastos relativos a la visita de Estado que realizará el pontífice en su condición de máxima autoridad del Estado Vaticano.

Ahora bien, independientemente de cualquier discusión, me pregunto ¿porque hay que establecer beneficios tributarios para las empresas para efectuar donaciones? Rpta. Porque de lo contrario sus donaciones se consideran gasto rechazado, del inciso 1º del artículo 21 de la Ley de la Renta, y se afectaran con un impuesto único del 40%, por los aportes.
Entonces, ¿Por qué las empresas deben donar y no sus dueños? Rpta. ¿?

En la prensa se está anunciado que los cálculos efectuados por la Iglesia Católica, de $4.000 millones para financiar la vista del Papa a Chile son errados, porque se estiman que esta vista superara los $11.000 millones.   Independiente de la polémica que gatilla el financiamiento de la visita del Pontífice Francisco I a nuestro país, nos permitimos exponer a continuación la Ley de Donación por la visita del Papa.  

Ley Donación por Vista del Papa
(Art. 3º Ley Nº 21.047)
Motivo Donación
Donaciones a la Conferencia Episcopal de Chile, con motivo de la visita del Papa

Contribuyentes Beneficiados
Solo se contemplan tres contribuyentes de primera bajo renta efectiva, los cuales son:
·         Sistema de Renta Atribuida
·         Sistema de Renta Parcialmente Integrado
·         Letra A) del 14 Ter, de la Ley sobre Impuesto a la Renta

Beneficio tributario de donación
·         Se podrá rebajar como gasto las sumas de dinero donadas, para los efectos de la determinación de la renta líquida imponible.

·         Si el donante registra pérdida tributaria, podrá rebajar como gasto la cantidad donada hasta el 1,6% del capital propio tributario.

Limite Global Absoluto
Se aplicara el límite global absoluto del artículo 10 de la ley N° 19.885, equivalente al 5% de la renta líquida imponible.

Donaciones Beneficiadas
·         Sólo gozarán del beneficio las primeras donaciones que acepte la Conferencia Episcopal de Chile hasta que, en conjunto, se entere la cantidad máxima de $4.000.000.000.

·         La Conferencia Episcopal, deberá certificar esta circunstancia en el momento de aceptar cada donación.

Obligaciones para la Conferencia Episcopal
Dentro del primer semestre del año 2018 deberá efectuar una completa rendición de cuentas al Ministerio de Hacienda respecto de los fondos recibidos y de su destino.

Obligaciones para el Ministerio de Hacienda
El Ministerio de Hacienda deberá remitir la rendición de cuentas efectuada por la Conferencia Episcopal a la Cámara de Diputados y al Senado.

Trámite de la insinuación
Este tipo de donaciones (que cumplan los requisitos) no requerirán del trámite de insinuación y estarán exentas de todo impuesto.

Vigencia de Norma
Esta norma de donaciones, regirá desde el 23 de noviembre de 2017 (fecha de su publicación en el Diario Oficial de Ley Nº 21.047) y hasta el 15 de enero de 2018.

Normativa
Artículo 3º de Ley Nº 21.047,  del 23 de Noviembre de 2017 (D.O.)





Por Juan Carlos Moscoso G.





Bienes entregados en calidad de regalías a los trabajadores

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El número 3 de la letra A del artículo 12 del D.L. 825, de 1974, exime del IVA  las especies entregadas en calidad de regalías a los trabajadores por sus respectivos empleadores.

Para que proceda esta exención, se deben cumplir 2 requisitos copulativos, según establece el art. 23 del Reglamento del IVA, los cuales son:

     1)      Que consten en un contrato colectivo de trabajo, acta  de avenimiento o que se fijen como comunes a todos los trabajadores de una empresa, y

       2)      Que el valor de mercado de las especies entregadas a este título no exceda de una unidad tributaria mensual por cada trabajador, en cada período tributario.

Cabe señalar que por periodo tributario se debe entender como un mes calendario, según definición contenida en el artículo 2º, número 5º, del D.L. 825 y en el artículo 2º, letra m), del Reglamento del IVA.

El artículo 23 del Reglamento del IVA, establece que el valor de mercado de las especies entregadas a título de regalía no exceda de una unidad tributaria mensual por cada trabajador, en cada período tributario, por lo que se desprende que el valor a considerar para calcular el monto de la regalía es el valor comercial o precio a público de los bienes entregados.

Por lo tanto, si el valor de mercado de las especies sobrepasa el monto de 1 UTM, corresponderá aplicar el IVA sobre el exceso, pero manteniéndose la exención hasta concurrencia del expresado límite (Oficio N° 6652 de 1978).

Cabe destacar que si las  especies entregadas en calidad de regalías corresponden a periodos superiores a un mes, el monto exento de 1 UTM, se ve amplificado por los periodos que abarque la regalía. Así por ejemplo, si se pactó la entrega una regalía que abarque el periodo de un año (12 meses), la exención abarcaría a 12 UTM, según su valor vigente a la fecha en que se efectúe la entrega de las especies respectivas,  y lo que exceda de este monto se afectaría a IVA.

Según lo expresado por el Servicio a través del Oficio Nº 2478, de 1975, la empresa que entrega la regalía deberá documentar la operación mediante una boleta nominativa en la que deben consignarse los siguientes antecedentes:

·         Nombre del trabajador beneficiado,
·         Período sobre el cual opera la exención tributaria (periodo bimestral, trimestral, semestral, etc.)
·         Valor de mercado de las especies,
·         Monto de la exención y
·         Remanente afecto al IVA si existiese

A partir de Julio de 2000, estas operaciones exentas de IVA, se deberán documentar a través de una boleta por las operaciones exentas "Boletas de Ventas y Servicios No Afectos o Exentos del IVA", según establece la Resolución Nº 6080, de 1999.

En aquellos casos en que las especies que se transfieran a título de regalía a los trabajadores por sus respectivos empleadores y, se encuentren exentos del I.V.A., por cumplirse los requisitos que exige la ley para que operen las exenciones contempladas en el Artículo 12º, letra A), Nºs 3  del D.L. Nº 825, no procede el derecho a usar el crédito fiscal por las compras de los insumos correspondientes, se lo ha manifestado el SII, a través del Oficio Nº 3646, de 1983.

Diferente es, en cambio, la situación de los alimentos proporcionados por la empresa a los trabajadores durante la jornada de trabajo, sin pago por parte de éstos, ya que, en este caso, por su carácter gratuito, no están gravados con el Impuesto al Valor Agregado. Por tal motivo, el I.V.A. soportado en las facturas de compra de productos destinados a ser preparados y proporcionados gratuitamente al personal da derecho al crédito fiscal, habida consideración a que los valores netos de tales adquisiciones constituyen gastos generales de la empresa y están relacionados directamente con su giro

Las colaciones que sean transferidas a título de regalía a los trabajadores y que cumplan con los requisitos del art. 23 del reglamento, se encontrarán exentas del IVA y consecuencialmente, el impuesto soportado en su adquisición no dará derecho a crédito fiscal. Si las transferencias de estas especies no cumplen con los requisitos señalados o si superan su monto, deberán ser gravadas con IVA como retiros y, por ende, se podrá ocupar el crédito fiscal soportado en su adquisición contra el impuesto generado en su transferencia, el cual, por su parte, no dará derecho a crédito fiscal al receptor del documento correspondiente, según lo instruido por el SII, mediante Oficio Nº 1797, de 2004.

Cabe señalar que mediante Oficio Nº 7730, de 1978, la Dirección Nacional autorizó a los industriales panificadores para emitir una sola boleta mensual, el último día de cada mes, por todas las entregas de pan a título de regalía hechas en el mismo período a cada trabajador.

Ejemplo: En virtud del crudo invierno presentado en el Valle del Itata, la distribuidora  y comercializadora de electrodomésticos “Rintax Electro Hogar S.A.”, de la comuna del Trehuaco, quiere entregar por única vez, en calidad de regalía, una estufa de parafina a cada uno de sus trabajadores, en el mes de junio de 2017, con el objeto de combatir el crudo invierno que se ha presentado en la zona.

Para estos efectos la empresa presenta los siguientes antecedentes:

·         Como la entrega de las estufas no se encuentran pactadas en contratos colectivos ni actas de avenimiento, la empresa ha decidió entregarle a todos los trabajadores de la empresa una estufa del mismo modelo y marca.
·         La empresa al mes de junio 2017, tiene 12 trabajadores.
·         El costo unitario de cada estufa es $28.000, según registro de existencia.
·         El precio de venta al público es de $52.000 neto.
·         El valor de la UTM a junio de 2017 es de $46.740

Aquellas regalías que excedan el monto de una UTM en un periodo determinado, solo quedaran exenta de IVA el monto que corresponde a una UTM y el exceso se encontrara afectado a IVA, por tanto:

a)  Determinación de venta al público:

Precio de Venta
52.000
IVA (19%)
9.880
Precio total a publico
61.880

b)  Determinación de los valores afectos y exentos de IVA por entrega de estufas:

Precio de Venta
52.000
Exención 1 UTM
(46.740)
Subtotal Afecto a IVA
5.260
IVA (19%)
999

El valor total de la operación:

Total de la operación Afecta
6.259
Total de la operación Exenta
46.740
Valor Total de la Operación
52.999

c)  Emisión de documento:

Se deberá emitir a cada trabajador una boleta nominativa afecta a IVA, por un valor total de $52.999, indicado la siguiente composición:

Monto exento de IVA Art. 12 A N°3°
46.740
Monto afecto a IVA      
5.260
IVA sobre el monto afecto
999




Por Juan Carlos Moscoso G.




RAI inicial: Cambio de criterio

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Gran polémica ha causado el cambio de criterio del SII respecto de la determinación del Saldo Inicial de Rentas Afectas a Impuesto (RAI Inicial), para los contribuyentes del sistema parcialmente integrado (Art. 14-A), esto debido que tal cambio de criterio se estableció a través del Oficio Nº 476, del 05 de marzo de 2018, a dos días de vencer la declaración jurada 1941, sobre retiros y dividendos, que evidentemente para confeccionar tal declaración jurada es indispensable determinar el RAI inicial.

Según lo instruido, para determinar el RAI Inicial, se debería determinar el saldo positivo del Capital Propio Tributario al 31 de diciembre de 2016, y a este valor se debería restar los saldos positivos del FUT, FUR, FUNT y el capital efectivamente aportado, considerando todos sus aumentos y disminuciones, y al subtotal determinado de esta operación se le debería sumar el saldo positivo del FUT al 31 de diciembre de 2016, así determinábamos el RAI inicial.

La distinción estaba dada, que según lo interpretado por el SII, a través de la Circular Nº 49, del 14 de julio de 2016, la Resolución Nº 130, del 30 de diciembre de 2016 y a través del Suplemento Tributario Operación Renta 2018, contenido en la Circular Nº 60, del 15 de diciembre de 2017, el  subtotal de la depuración del Capital Propio Tributario debería considerarse solo el valor positivo.


(+)
Capital Propio Tributario (Valor positivo)
(-)
Saldo FUT (monto positivo)
(-)
Saldo FUR (monto positivo)
(-)
Saldo FUNT (monto positivo)
(-)
Capital aportado, más sus aumentos y menos sus disminuciones
(=)
Considerar solo Subtotal Positivo (Cir. Nº 49, de 2016, Resl. Nº 130, de 2016,  y Suplemento OR 2018)


Es así que el servicio de Impuestos Internos, cambio el criterio antes dicho, señalando a través del Oficio Nº 476, del 5 de marzo de 2018, que el subtotal anterior puede ser positivo o negativo, por cuanto la norma legal no exige que el resultado de esa operación aritmética sea positivo. No obstante el Servicio señala que solo se deberá considerar el valor positivo del resultado final de la determinación del saldo inicial del RAI.

Saldo Inicial de Rentas Afectas a Impuesto (RAI Inicial)
+/-
(+)
Capital Propio Tributario (Valor positivo)


(-)
Saldo FUT (monto positivo)


(-)
Saldo FUR (monto positivo)


(-)
Saldo FUNT (monto positivo)
(-)
Capital aportado actualizado, más sus aumentos y menos sus disminuciones
(=)
Subtotal Positivo o Negativo (Oficio 476, 05.03.2018, antes de este oficio solo se consideraba variación positiva)


+/- XXX




+
Saldo FUT al 31 de diciembre de 2016
  XXX
=
RAI Inicial (solo considera valor positivo)
 XXX

Cabe mencionar que el Capital efectivamente aportado (mas sus aumentos y disminuciones posteriores), para estos efectos debe ser actualizado, y según lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos a través del Oficio Nº 474, del 05 de marzo de 2018, este debe ser actualizado solo a partir de la entrada en vigencia del sistema de corrección monetaria, esto es a partir de 1975 (Véase la Circular Nº 100, de 1975).

Ejemplo del cambio de Criterio, en la determinación del RAI Inicial:

Capital Propio Tributario al 31.12.2016
250.000
Saldo FUT
80.000
Saldo FUT
50.000
Saldo FUNT
40.000
Capital Aportado
140.000


Determinación RAI Inicial (No vigente)
Según criterio Suplemento Tributario OR 2018, Circular Nº 49 de 2016 y Resol. Nº 130, de 2016
+/-
(+)
Capital Propio Tributario (Valor positivo)
250.000

(-)
Saldo FUT (monto positivo)
(80.000)

(-)
Saldo FUR (monto positivo)
(50.000)

(-)
Saldo FUNT (monto positivo)
(40.000)

(-)
Capital aportado, más sus aumentos y menos sus disminuciones
(140.000)

(=)
Subtotal (Solo considerar valor positivo)
 (60.000)
0




+
Saldo FUT al 31 de diciembre de 2016

80.000
=
RAI Inicial

80.000

Determinación RAI Inicial (actualmente vigente)
Según Nuevo Criterio de Oficio Nº 476, del 05.03.2018
+/-
(+)
Capital Propio Tributario (Valor positivo)
250.000

(-)
Saldo FUT (monto positivo)
(80.000)

(-)
Saldo FUR (monto positivo)
(50.000)

(-)
Saldo FUNT (monto positivo)
(40.000)

(-)
Capital aportado, más sus aumentos y menos sus disminuciones
(140.000)

(=)
Subtotal (considerar valor positivo o negativo)
 (60.000)
(60.000)




+
Saldo FUT al 31 de diciembre de 2016

80.000
=
RAI Inicial (solo considera valor positivo)

20.000





Por Juan Carlos Moscoso G.






Ajuste Impuesto Sustitutivo del FUT (IS FUT)

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Desconcierto ha traído los últimos oficios del Servicio de Impuestos Internos, respecto de los cambios de criterios que ha establecido en la determinación de los registros empresariales.  En el Oficio  Nº 471, del 5 de marzo de 2018, el Servicio se pronuncia respecto del ajuste que se debe efectuar en los registros empresariales, ante el pago del Impuesto Sustitutivo del FUT (IS FUT) acumulado al 31 de diciembre de 2016, el cual tenía plazo para pagarse entre los meses de enero a abril del 2017.

En virtud del pago del IS FUT, se deberán ajustar los saldos de los registros RAI, REX, SAC, STUT, dependiendo del régimen al cual se acogido el contribuyente, y adicionalmente se deberá establecer una nueva tasa efectiva.

A modo expositivo, se presentan estos ajustes en la siguiente gráfica, dependiendo del régimen del contribuyente:


Pago del Impuesto Sustitutivo del FUT (IS FUT)
Oficio Nº 471, de 05.03.2018
Renta  Atribuida
En caso de contribuyentes sujetos al régimen de Renta Atribuida, el monto de utilidades acumuladas (FUT) acogidos al pago del IS FUT, debidamente corregido por la VIPC anual del ejercicio, se debe rebajar de la columna Saldo Total de Utilidades Tributables (STUT) e incluir dicho monto en el registro REX en la columna referida a rentas afectadas por tal impuesto sustitutivo.

Respecto del monto de créditos asociados al pago del IS FUT, éste se debe rebajar del registro Saldo Acumulado de Créditos (SAC), debidamente corregido por la VIPC anual del ejercicio. En caso de existir monto de IS FUT a pagar, dicha cantidad deberá rebajarse del registro REX, de la columna referida a rentas afectadas por tal impuesto sustitutivo, reajustado desde la fecha de pago al término del ejercicio.

Se debe establecer una nueva tasa efectiva (TEF) para el ejercicio comercial 2017, posterior a la fecha en que se acogió a la opción del impuesto sustitutivo, por lo que en este caso variará la tasa determinada al inicio del ejercicio comercial respectivo, debiendo ajustarse a esta nueva TEF los créditos otorgados a los retiros, remesas o distribuciones efectuados durante todo el ejercicio 2017 (antes y después del ejercicio de la opción del IS FUT).

Monto FUT acogido Pago de IS
Rebaja   è
STUT
Agregar è
REX (Columna IS)

Crédito asociado al Monto FUT acogido  a Pago de IS
Rebaja   è
SAC


Monto de IS FUT a pagar (en caso de existir)
Rebaja   è
REX (Columna IS)

Tasa efectiva (TEF)
Establecer nueva TEF
Posterior a la fecha en que se acogió al IS
Todos los créditos otorgados en el año 2017 (antes y posterior al pago del IS), se deberán ajustarse a esta nueva TEF cuando corresponda


Régimen Parcialmente Integrado
El monto de utilidades acumuladas (FUT) acogido al pago del IS FUT, debidamente corregido por la VIPC a la fecha en que se efectúe el primer retiro o distribución posterior a la fecha del ejercicio de la opción del IS FUT o al término del ejercicio según corresponda, se debe rebajar del registro de Rentas Afectas a Impuestos (RAI) y de la columna Saldo Total de Utilidades Tributables (STUT) e incluir en el registro REX.

Respecto del monto de créditos asociados al pago del IS FUT, éste se debe rebajar del registro Saldo Acumulado de Créditos (SAC), debidamente corregido por la VIPC ocurrida entre el 31 de diciembre de 2016 y la fecha en que se efectúe el primer retiro o distribución posterior a la fecha de ejercicio de la opción del IS FUT o al término del ejercicio según corresponda.

En caso de existir monto de IS FUT a pagar, dicha cantidad deberá rebajarse del registro REX, de la columna referida a rentas afectadas por tal impuesto sustitutivo, reajustado desde la fecha de pago hasta la fecha en que se efectúe el primer retiro o distribución o al término del ejercicio, según corresponda.

Se debe establecer una nueva tasa efectiva (TEF) para el ejercicio comercial 2017, posterior a la fecha en que se acogió a la opción del impuesto sustitutivo, por lo que en este caso variará la tasa determinada al inicio del ejercicio comercial respectivo, debiendo ajustarse a esta nueva TEF los créditos otorgados a los retiros, remesas o distribuciones efectuados durante todo el ejercicio 2017 (antes y después del ejercicio de la opción del IS FUT).

Monto FUT acogido Pago de IS
Rebaja   è
RAI
Rebaja   è
STUT
Agregar è
REX (Columna IS)

Crédito asociado al Monto FUT acogido  a Pago de IS
Rebaja   è
SAC


Monto de IS FUT a pagar (en caso de existir)
Rebaja   è
REX (Columna IS)

Tasa efectiva (TEF)
Establecer nueva TEF
Posterior a la fecha en que se acogió al IS
Todos los créditos otorgados en el año 2017 (antes y posterior al pago del IS), se deberán ajustarse a esta nueva TEF cuando corresponda




Por Juan Carlos Moscoso G.



Condonación de Declaraciones Juradas presentadas fuera de plazo

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El 04 de marzo de 2018 se da a conocer en la página del Servicio de Impuestos Internos, en formato de noticiade que esta autoridad procedería a efectuar condonaciones a la presentación fuera de plazo de las Declaraciones juradas 1923, 1938, 1940, 1926, 1939, 1941, 1942, 1943 y la 1924, así como también a la rectificatorias, estableciendo un plazo de condonación hasta el 27 de marzo de 2018.

El SII esta medida en consideración que este año tributario 2018, los contribuyentes se verían impactados por la implementación de los nuevos regímenes incorporado por la Reforma Tributaria, el Régimen de Renta Atribuida y Parcialmente Integrado.

No obstante lo anterior, no existía sustento normativo que amprara esta información, solo se amparada en el formato de noticia que estaba publicad en el sitio web del SII.

Es así, que el dia 21 de marzo de 2018, por fin se publico la ResoluciónNº 32, donde se estableció la s condonación del 100% de las declaraciones juradas 1923, 1938, 1940, 1926, 1939, 1941, 1942, 1943 y la 1924 cuando esta son presentadas fuera de plazo,  así mismo de sus rectificatoria, distinguiéndote:

  • La presentación fura de plazo de las Declaraciones Juradas (DJ) 1926, 1939, 1941, 1942, 1943 y 1924 será hasta el 27 de marzo de 2018, inclusive. La rectificación deberá realizarse hasta el 17 de abril de 2018.

  • La presentación fura de plazo de las Declaraciones Juradas (DJ) 1923, 1938 y 1940 será hasta el 04 de abril de 2018. La rectificación deberá realizarse hasta el 24 de abril de 2018.


Lo anterior, lo podemos expresar de la siguiente gráfica:





Por Juan Carlos Moscoso G.




La Devolución de Capital

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Conforme lo establece el nuevo texto del art. 17, Nº 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, (El Rincón Tributario) vigente a partir del 1º de enero de 2017, a raíz de la Reforma Tributaria (Ley 20.780, de 2014) las devoluciones de capitales sociales y sus reajustes constituirán ingresos no renta, siempre y cuando no correspondan a utilidades capitalizadas que deban pagar los impuestos que contempla la LIR.  En consecuencia, las devoluciones de capital constituirán ingresos no renta, después de haber consumido todas las utilidades acumuladas en la empresa (El Rincón Tributario).

Entonces, para determinar la afectación o no con impuestos, se deberá estar al orden de imputación que establece la misma norma (El Rincón Tributario) según el régimen tributario en la que se encuentre acogido el contribuyente.

Cabe destacar que esta imputación se establece sólo hasta la concurrencia del monto aportado por el contribuyente, considerando sus aumentos o disminuciones de capital que haya efectuado (cantidades todas reajustadas por la VIPC), y todo aquel monto que exceda (El Rincón Tributario) el monto del aporte, se gravaran con el régimen general del tributación (impuesto de primera categoría e impuestos finales).

En consecuencia, antes de efectuar una disminución de capital, necesariamente se deberá analizar los registros FUR, RAP, RAI, REX y DDAN (FUF), (El Rincón Tributario) con el objeto de determinar la tributación final de esta devolución.

El orden de imputación que establece la norma, según el régimen tributario es el que se expone en la siguiente gráfica:


ORDEN DE IMPUTACION
Renta Atribuida
Renta Parcialmente Integrado
1.-  FUR(solo respecto de socio o accionista que ha efectuado reinversión)         
1º Rentas afectas IGC o IA
Afecto a IGC o IA
1.-  FUR (solo respecto de socio o accionista que ha efectuado reinversión)
1º Rentas afectas IGC o IA
Afecto a IGC o IA
2º Rentas exentas
Exenta de IGC, pero afecta a IA
2º Rentas exentas
Exenta de IGC, pero afecta a IA
3º Ingresos no renta y afecto a Impuesto Único
No afecto a IGC o IA
3º Ingresos no renta y afecto a Impuesto Único
No afecto a IGC o IA
2.- RAP
No afecta a  IGC o IA
2.- RAI
Afecto a IGC o IA
3.- DDAN
Afecto a IGC o IA
3.- DDAN
Afecto a IGC o IA
4.- REX
1º Rentas exentas de IGC
Exenta de IGC, pero afecta a IA
4.- REX
1º Rentas exentas de IGC
Exenta de IGC, pero afecta a IA
2º INR
No afecta a  IGC o IA
2º INR
No afecta a  IGC o IA
3º Rentas que han completado totalmente su tributación
No afecta a  IGC o IA
3º Rentas que han completado totalmente su tributación
No afecta a  IGC o IA
5.- Cantidades que excedan de los registros FUR, RAP, FUF y REX
Afecto a IGC o IA
5.- Cantidades que excedan de los registros FUR, RAI, FUF y REX
Afecto a IGC o IA
6.- Capital social y reajustes
No afecta a  IGC o IA
6.- Capital social y reajustes
No afecta a  IGC o IA
7.- Otras cantidades
Afectas a IDPC e IGC o IA
7.- Otras cantidades
Afectas a IDPC e IGC o IA
FECHA DE IMPUTACION
Renta Atribuida
Renta Parcialmente Integrado
·         Se debe efectuar al término del ejercicio respectivo
·         Esto es, una vez descontado los retiros, remesas o distribuciones que deban (El Rincón Tributario) imputarse en el ejercicio (y después de retiros en excesos).
·         Se efectuará considerando el remanente de los distintos registros al término del ejercicio inmediatamente anterior a la (El Rincón Tributario) devolución de capital
·         Una vez descontados los retiros, remesas o distribuciones que se hayan efectuado previamente a la devolución de capital

RECEPTOR DE LA DEVOLUCION DE CAPITAL
Renta Atribuida
Renta Parcialmente Integrado
Receptor: Renta Atribuida
Receptor: Renta Atribuida
·         Cantidades imputadas a RAP y REX, ingresaran al registro REX (El Rincón Tributario).
·         Cantidades imputadas a DDAN (FUF), las que no resulten imputadas a ningún registro o que excedan el capital aportado, se incorporaran incrementadas a la Renta Líquida Imponible (Ajuste Art. 33, Nº 5 de la LIR).
·         Cantidades imputadas a capital social disminuirán la inversión y aumentaran la caja, (El Rincón Tributario) banco u otro activo (cambio de un activo por otro).

Origen Imputación
Incorporación
Cantidades imputadas a RAP y REX
REX
Cantidades imputadas a DDAN (FUF), las que no resulten imputadas a ningún registro o que excedan el capital aportado
RLI (Ajuste art. 33 Nº 5 de LIR)
Cantidades imputadas a capital social
Disminuye inversión y aumenta caja, banco u otro activo  (cambio de un activo por otro)


·         Cantidades imputadas a RAI, DDAN (FUF), las que no resulten imputadas a ningún registro o que excedan el capital aportado, se incorporaran incrementadas a la Renta (El Rincón Tributario) Líquida Imponible (Ajuste Art. 33, Nº 5 de la LIR).
·         Cantidades imputadas a REX ingresaran al registro REX.
·         Cantidades imputadas a capital social disminuirán la inversión y aumentaran la caja, banco u otro activo (cambio de un activo por otro).

Origen Imputación
Incorporación
Cantidades imputadas a REX
REX
Cantidades imputadas a RAI, DDAN (FUF), las que no resulten imputadas a ningún registro o que excedan el capital aportado
RLI (Ajuste art. 33 Nº 5 de LIR)
Cantidades imputadas a capital social
Disminuye inversión y aumenta caja, banco u otro activo  (cambio de un activo por otro)


Receptor: Parcialmente Integrado
Receptor: Parcialmente Integrado
·         Cantidades imputadas a RAP y REX, ingresaran al registro REX.
·         Cantidades imputadas a DDAN (FUF), las que no resulten imputadas (El Rincón Tributario) a ningún registro o que excedan el capital aportado, no se incorporan en ningún registro, se entienden incorporadas en registro RAI, solo si hay crédito de IDPC asociado se incorporaran en el Registro SAC.
·         Cantidades imputadas a capital social disminuirán la inversión y aumentaran la caja, banco u otro activo (cambio de un activo por otro).

Origen Imputación
Incorporación
Cantidades imputadas a RAP y REX
REX
Cantidades imputadas a DDAN (FUF), las que no resulten imputadas a ningún registro o que excedan el capital aportado
Se entienden incorporadas en RAI
Si hay crédito de IDPC asociados se incorporan en SAC
Cantidades imputadas a capital social
Disminuye inversión y aumenta caja, banco u otro activo  (cambio de un activo por otro)


·         Cantidades imputadas a RAI, DDAN (FUF), las que no resulten imputadas a ningún registro o que excedan el capital aportado, no se incorporan en ningún registro, se entienden incorporadas en registro RAI, (El Rincón Tributario) solo si hay crédito de IDPC asociado se incorporaran en el Registro SAC.
·         Cantidades imputadas a REX, ingresaran al registro REX.
·         Cantidades imputadas a capital social disminuirán la inversión y aumentaran la caja, banco u otro activo (cambio de un activo por otro) (El Rincón Tributario) .

Origen Imputación
Incorporación
Cantidades imputadas a REX
REX
Cantidades imputadas a DDAN (FUF), las que no resulten imputadas a ningún registro o que excedan el capital aportado
Se entienden incorporadas en RAI
Si hay crédito de IDPC asociados se incorporan en SAC
Cantidades imputadas a capital social
Disminuye inversión y aumenta caja, banco u otro activo  (cambio de un activo por otro)


DERECHO AL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA (IDPC)
Renta Atribuida
Renta Parcialmente Integrado
Cuando resulte imputada a DDAN o no resulten imputada a ningún registro y mientras haya saldo en el Registro SAC,  (El Rincón Tributario) tendrán derecho a crédito por Impuesto de Primera según corresponda.
Cuando resulte imputada a RAI, DDAN o no resulten imputada a ningún registro y mientras haya saldo en el Registro SAC, tendrán (El Rincón Tributario)  derecho a crédito por Impuesto de Primera según corresponda.


Cabe advertir que el  inciso 4º del Art. 69 del Código Tributario, establece que no podrá efectuarse disminución de capital en las sociedades sin autorización previa del SII (El Rincón Tributario), debiendo efectuándose esta solicitud de autorización a través del formulario 3239. También se deberá dar este tipo de aviso en el caso de las disminuciones de capital o cuotas de fondos de inversión o en general de patrimonios de afectación.




Por Juan Carlos Moscoso G.






Nuevo Plazo Condonación de D.J.

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El Servicio de Impuestos Internos, a través de la Resolución Nº 32 del 21 de marzo de 2018, estableció la condonación de declaraciones juradas fuera de plazo, así como también a la certificatoria de estas declaraciones, beneficiando a las declaraciones del sistema de renta atribuida (DJ1923, 1939 y 1940), del sistema parcialmente integrada (DJ 1926, 1939, 1941 y1942), del régimen del art. 14 ter letra A (DJ 1924) y del sistema de renta presunta (DJ 1943).

Se estableció en esta resolución que las declaraciones del sistema de renta atribuida tendrían una condonación del 100% por haberse presentado fuera de plazo hasta el día 4 de abril del 2018, no obstante el Servicio de Impuestos Internos, extendió esta fecha.

La noche del martes pasado, 3 de abril, el Servicio de Impuestos Internos comunico a través de su página web, que se prorrogarían la fecha que se establecia como plazo para efectuar la condonación del 100% de las declaraciones presentada fuera de plazo del sistema de renta atribuida, pasando del día 4 de abril al 9 del mismo mes.

En principio esta prórroga se debe a dos motivos, uno respecto de los problemas de operatividad que presento la página del SII durante los días 2 y 3 de abril y por otro lado la complejidad que ha presentado la implementación de los nuevos sistemas de tributación.

El nuevo calendario establecido para presentar las declaraciones juradas de los sistemas de renta atribuida, y sus certificatorias seria el siguiente:




Rebajas Rebaja de las Cotizaciones Previsionales de los empresarios o socios

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Los socios de sociedades o empresarios individuales, podrán rebajar de la base del Impuesto Global Complementario las cotizaciones efectuadas en una  AFP efectivamente pagadas en el año comercial al que corresponda la renta bruta global, que sean de cargo del mismo socio o del empresario individual, (El Rincón Tributario) siempre que dichas cotizaciones se originen en las rentas que se asignen a las citadas personas en empresas o sociedades que sean contribuyentes del impuesto de primera categoría que determine su rentas mediante contabilidad completa acogidos a los regímenes de las  letras A o B del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

EEste beneficio se encuentra amparado en la letra b) del artículo 55 de la Ley sobre Impuestos a la Renta, instaurado esto a su vez por el artículo 1º de la ley 18.293, de 1984, beneficio que expongo a modo grafico a continuación:

Rebaja de las Cotizaciones Previsionales de los empresarios o socios del Impuesto Global Complementario
Art. 55 Letra b) de la LIR
Quienes se pueden acoger
Los empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones, afectos al impuesto Global Complementario.

Estos deben ser propietarios o socios de empresas acogidas a los regímenes de tributación de la letra A o B (El Rincón Tributario) del artículo 14 letra de la Ley de la Renta.

Condición para que proceda rebaja
Para que rebajar las cotizaciones previsionales y de salud por el año comercial anterior a la declaración del F22, (El Rincón Tributario) estas debieron haberse enterado en una AFP e Instituciones de Salud, sobre los retiros efectuados de dichas empresas o sociedades, conforme a las normas del artículo 92 del D.L. Nº 3.500 de 1980.

Requisitos
1.- La renta sobre la cual se cotiza debe originarse sobre “retiros tributables” afectos a impuestos finales,  y esta debe estar declarada en el mismo formulario 22,  a través de la línea 1.

No es aplicable a la renta atribuida del art. 14 letra A, la norma habla de retiros y no de atribución.

No procede rebajar aquellas cotizaciones, (El Rincón Tributario) en aquellos periodos  en que no se hayan producido retiros tributables.

2.- En ningún caso, la rebaja por cotizaciones deberá provenir de rentas imponibles para efectos previsionales y/o de salud, de un monto superior al respectivo retiro en cada período;

3.- Que la sociedad de la cual se es socio o empresario individual, sea contribuyente de Primera Categoría y determine su renta imponible sobre la base de un balance general, (El Rincón Tributario) según contabilidad completa, ya sean que estén acogidos a los regímenes de las letras  A o B del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

4.- Que se trate de cotizaciones previsionales obligatorias, voluntarias y/o las destinadas a prestaciones de salud, según art. 18 del D.L. 3.500, de 1980.

Las cotizaciones debieron haberse efectuado sobre límite máximo imponible (A.T. 2018, es de 75,7 UF; A.T. 2019, es de 78,3 UF).

5.- Que tales cotizaciones (previsionales y/o de salud) sean de cargo del empresario o socio. Cabe destacar, que las cotizaciones que page la sociedad, (El Rincón Tributario) serán considerado retiros para tales efectos (declarándose línea 1, cód. 104, del F22), sin perjuicio del empresario rebajarla como cotizaciones en su global complementario según art. 55 letra b de la LIR (declarándose cód. 111, del F22)

6.- Las cotizaciones previsionales a rebajar, deben corresponder al del ejercicio correspondiente y se encuentren pagadas.

7.- Que las cotizaciones se encuentren efectivamente enteradas en los organismos de previsión, (El Rincón Tributario) sin considerar intereses, multas y demás recargo por retraso.

Cotizaciones susceptibles de rebajarse
Son las cotizaciones obligatorias, adicionales, voluntarias y las destinadas a prestaciones de salud a que se refiere el inciso primero del artículo 18 del D.L. 3.500.

Para que estas cotizaciones puedan rebajarse de la renta bruta global es necesario:

1.- Que ellas sean de cargo de los contribuyentes señalados con el número que antecede, (El Rincón Tributario) y
2.- Que tengan su origen en las rentas que dichas personas retiren en las empresas de que sean propietarios o socios.
3.- Sólo pueden rebajarse las cotizaciones efectivamente pagadas por el año comercial al que corresponda la renta bruta global.

Actualización de cotizaciones
Las cotizaciones deben estar reajustadas para los efectos de efectuar la rebaja (El Rincón Tributario).  Deberá considerarse el mes del pago efectivo de la respectiva cotización previsional y/o de salud.

Cotizaciones pagadas por la sociedad
Las cotizaciones que page la sociedad a cuenta del empresario o socio, serán considerado retiros para tales efectos (declarándose línea 1, cód. 104, del F22), no obstante, (El Rincón Tributario) el socio o empresario las podrá rebajar del en su global complementario según art. 55 letra b de la LIR (declarándose cód. 111, del F22), pero considerando el incremento del impuesto de primera categoría (declarado cód. 159, F22).

Cotizaciones del Sueldo Empresarial
Las cotizaciones previsionales y/o de salud sobre los sueldos patronales o empresariales asignados al empresario o socio en dicho período, no podrán rebajarse de la renta bruta global del Impuesto Global Complementario, según dispone la letra b del art. 55 de la LIR,  (El Rincon Tributario) debido a que tales cotizaciones fueron descontadas en la determinación del Impuesto Único de Segunda Categoría que afecta a las remuneraciones empresariales asignadas o pagadas.

Que pasa con las cotizaciones del socio o empresario del 14- A
La norma establece que la renta sobre la cual se cotiza debe originarse sobre “retiros tributables” afectos a impuestos finales, declaradas en el cód. 104, del F22, por lo cual no procedería respecto de la renta atribuida del art. 14 letra B de la LIR (El Rincón Tributario) . No obstante, estos socios o empresarios podrán rebajar las cotizaciones previsionales y de salud, en la medida en que dichas cotizaciones tengan su origen en el retiro efectivo de dichas rentas atribuidas declaradas (Oficio N°788, del 20 de abril de 2018)  

Cotizaciones efectuada por socios de Sociedad de Profesionales
En la medida que los socios de la sociedad de profesionales acogidos a las normas de primera categoría, tales personas podrán acceder legalmente a la rebaja por concepto de cotizaciones previsionales a que alude la letra b) del artículo 55 de la ley del ramo, (El Rincon Tributario) respecto de los retiros de utilidades tributables que efectúen de dicha sociedad (Oficio N°51, de 10.01.2006)

Normativa





Por Juan Carlos Moscoso G.






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