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Channel: EL RINCON TRIBUTARIO
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Modificaciones Proyecto Ley de Reforma Tributaria: Protocolo de Acuerdo

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Recordemos que el 4 de abril de este año, el gobierno envió al Congreso el Proyecto Ley sobre reforma tributaria (descargue aquí proyecto), para su discusión y aprobación. Sin embargo, este proyecto se vio entrampado en la cámara del SENADO, hasta el martes 8 de junio de este año, donde el Gobierno y los integrantes de la Comisión de Hacienda del Senado, Ricardo Lagos Weber (presidente), Andrés Zaldívar (DC), Carlos Montes (PS), Juan Antonio Coloma (UDI) y José García Ruminot (RN), lograron un acuerdo protocolar, que implica la voluntad de perfeccionamiento del Proyecto de Ley  de reforma tributaria presentado por el gobierno, con el objeto de ser aprobado en agosto próximo.

Entre los principales cambios, acordados en el protocolo, esta dado en mantener el sistema de renta atribuida, siendo este sistema opcional, donde el contribuyente podrá elegir entre este sistema y de un sistema parcialmente integrado de tributación con una tasa de impuesto de primera categoría a las empresas de 27%.  A continuación se presenta a modo expositivo el acuerdo protocolar, el cual contiene las pautas de los cambios que presentara el proyecto ley original.

PROTOCOLO DE ACUERDO
(Catálogo de modificaciones al Proyecto ley sobre reforma tributaria)
Incentivo al ahorro e inversión Empresas
·         Además del régimen integrado con atribución de rentas que actualmente contiene el proyecto ley, con una tasa de primera categoría de 25%, más la aplicación de los impuestos global complementario (tasas entre 0% y 35%) y adicional (tasa 35%).

·         Se incorporará (con sus debidas normas de control destinadas a evitar posibles focos de elusión tributaria) un sistema parcialmente integrado de tributación con una tasa de impuesto de primera categoría a las empresas de 27%, el que al igual que el sistema de atribución de rentas termina con el actual sistema del fondo de utilidades tributables (FUT), a partir del 1° de enero de 2017 (año tributario 2018). En este caso, los dividendos o retiros se gravarán, además, con los impuestos global complementario o adicional con las mismas tasas señaladas precedentemente, con derecho a deducir como crédito un 65% de la tasa vigente del impuesto de primera categoría al momento del retiro o distribución del dividendo, asegurando así la progresividad del sistema tributario. El diseño de estos sistemas resguardará la normativa contenida en los Convenios para evitar la doble tributación, suscritos a la fecha por Chile. Los contribuyentes del artículo 14 de la LIR podrán optar por cualquiera de los 2 sistemas.

·         Se incorporará un incentivo al ahorro para empresas que llevando contabilidad completa tengan ventas hasta 100.000 UF, en virtud del cual se les permitirá reducir de su base imponible (deducción como gasto) de primera categoría, un monto equivalente al:

         I.            20% de las utilidades que reinviertan, con un límite de 4.000 UF anuales, cuando opten por el régimen de renta atribuida.

        II.            50% de las utilidades que reinviertan, con un límite de 4.000 UF anuales, cuando opten por el régimen parcialmente integrado. En este caso, los dividendos o retiros por la parte ahorrada, no tendrán derecho al crédito de primera categoría, deducible de los impuestos global complementario o adicional, en la proporción correspondiente.


Incentivo ahorro Personas, se potenciará mecanismo del art. 54 bis del proyecto


·         Se perfeccionará, aclarando que el monto límite de ahorro para el beneficio es de 100 UTA de flujo anual (aproximadamente $ 50 millones por año).

·         Adicionalmente, se incorporarán en la ley los nuevos oferentes e instrumentos de ahorro que pueden acogerse al beneficio y la movilidad entre los mismos, equiparándolo al tratamiento que hoy tiene el Ahorro Previsional Voluntario (APV).


Eliminación de la retención del 10%.


Empresas de menor tamaño

Renta Presunta
·         Para acceder al régimen de renta presunta, se pasara de un tope máximo de 2.400 UF de ventas anuales que propone el proyecto a:

ü  5.000 UF en el caso de Transporte
ü  9.000UF en el caso de Agricultura, y
ü  17.000 UF en el caso de la Minería

·         Asimismo, se establecerá la posibilidad que tanto los empresarios individuales, sociedades de personas como las sociedades por acciones, en ambos casos constituidas exclusivamente por personas naturales, puedan adscribirse a este régimen especial de tributación.

·         Se modificarán las normas de relacionamiento establecidas en el proyecto para permanecer en este régimen, particularmente respecto de las relaciones de parentesco y aquellas referidas a inversiones fondos mutuos y otros valores mobiliarios dentro de ciertos límites por definir. Independientemente del parentesco, el criterio será determinar si hay o no control o administración conjunta.

·         Se aumentará el límite de capital inicial para los contribuyentes entrantes al régimen desde las 3.000 UF que propone el proyecto a dos veces el límite anual de ventas, del sector que corresponda.

·         Para facilitar la implementación de los cambios propuestos, se ampliara el plazo para la entrada en vigencia de esta modificación, la que regirá a partir del año comercial 2016 (año tributario 2017).

·         Finalmente, se establecerá la valorización actualizada de predios para los agricultores que dejen el régimen. Para tal efecto, se repondrá el artículo 5° transitorio de la ley N°18.895, ajustando las normas de tasación y perfeccionado para evitar abusos, y se replicará dicha norma para la salida de contribuyentes agrícolas desde el régimen de renta presunta a sistema general.


Artículo 14 TER (PYME)
·         Aquellos contribuyentes de este régimen que sean socios de sociedades de personas, o por acciones, ambas formadas exclusivamente por personas naturales y empresarios individuales, a partir del año comercial 2017, tendrán la opción de eximirse del pago del impuesto de primera categoría.

·         Modificaremos la denominación de este artículo que en adelante se llamará “Artículo 14 TER (PYME)”.

·         Ampliaremos este régimen simplificado desde empresas con 25.000 UF de ventas anuales hasta empresas con promedio anual de ingresos de su giro de hasta 50.000 UF.

·         De forma consistente, se aumentará el límite de capital inicial para entrar al régimen del artículo 14 TER (PYME), hasta un máximo de 60.000 UF.

·         Se modificará la norma que prohíbe a estas empresas invertir en fondos mutuos y otros valores mobiliarios dentro de ciertos límites por definir, permitiendo esa clase de inversiones.

·         Se modificaran las normas que provocan la exclusión de este régimen para evitar que pequeñas fluctuaciones en los ingresos anuales (hasta 20%) impliquen la salida del mismo.

·         Se considerarán los ingresos percibidos y gastos pagados de las empresas para la determinación de su renta líquida imponible, incorporando los debidos resguardos para evitar abusos.

·         Asimismo, consistentemente con lo anterior, para el cálculo de los pagos provisionales mensuales (PPM), sólo se considerarán los ingresos percibidos de las empresas.

·         Se aumentara por dos meses para estas empresas el pago de IVA en relación a la fecha actual.

·         Permitiremos que aquellas empresas que a la entrada en vigencia de la ley tributen bajo los regímenes de los artículos 14 bis y quáter puedan continuar en ellos hasta el 31 de diciembre de 2016.

·         Finalmente, se establecerá la exención de tasa de impuesto adicional por servicios de publicidad y uso y suscripción de plataformas de servicios tecnológicos de Internet a empresas acogidas al artículo 14 TER (PYME).

Cooperativas

·         Se propone definir legalmente los conceptos de operaciones de la cooperativa con sus cooperados y/o con terceros, a fin dar certeza jurídica, evitando futuros cambios de interpretación del SII.

·         Se incorporarán de manera expresa las cooperativas dentro de las entidades oferentes de instrumentos elegibles para los efectos del incentivo al ahorro para las personas contempladas en el nuevo artículo 54 bis de la LIR.

Vivienda

·         Se clarificará en el proyecto de ley la mantención del crédito especial del IVA a las empresas constructoras, mediante una revisión general de las normas de modo que no haya duda que se puedan traspasar los descuentos respectivos.

·         Se repondrá el tope de 225 UF para el crédito especial a la construcción por cada vivienda de hasta 2.000 UF de valor de construcción.

·         Se precisara en el texto legal que en la venta de terrenos se mantiene la no afectación con IVA.

·         Se regulara la aplicación de IVA para los proyectos inmobiliarios que cuenten con permiso de edificación a la fecha de entrada en vigencia de la norma correspondiente, a fin de facilitar la debida aplicación del impuesto.

·         Se explicitará que la venta de viviendas que son financiadas, en todo o en parte, por los subsidios habitacionales entregados para el Segmento Vulnerable, Segmento Emergente y Clase Media (DS N°49 y DS N° 01 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo), no estarán sujetas a la aplicación del IVA.

·         Se acotarán en la ley y el reglamento de la ley del IVA los parámetros para la definición de la habitualidad en las operaciones realizadas con inmuebles, circunscribiendo este gravamen a aquellas operaciones propias del giro inmobiliario y evitando que la liquidación de inmuebles, como consecuencia de la ejecución de garantías hipotecarias, sea gravada con IVA.

·         Para las personas naturales contribuyentes de impuesto global complementario o del artículo 42 N°1, la enajenación de bienes raíces no constituirá renta hasta por la suma máxima de 8.000 UF  ($192.000.000 aprox.) de ganancia de capital o utilidad, independientemente del número de inmuebles que tenga o enajene el contribuyente.

·         Cuando proceda la aplicación del impuesto por las ganancias de capital derivadas de la enajenación de un inmueble, para la determinación del valor de adquisición se establecerá la opción entre:

         I.            El valor de compra actualizado más las mejoras que hayan aumentado su valor, o
        II.            El avalúo fiscal vigente al 1 de enero de 2017 o
      III.            El valor de mercado acreditado fehacientemente por el contribuyente, a la fecha de publicación de la ley.

·         Con todo, los bienes raíces de estos contribuyentes que hayan sido adquiridos con 10 años de anterioridad al año 2014, se regirán por las normas actuales de la Ley de Impuesto a la Renta.

·         Se dará la opción a los contribuyentes personas naturales entre pagar el impuesto conforme a la tasa calculada según el sistema contenido en el proyecto de ley o una tasa única de 10%.

·         En el caso de propiedades heredadas, el impuesto a la herencia constituirá crédito respecto del impuesto a la ganancia de capital.

·         Para la eliminación de la rebaja del impuesto de primera categoría de lo pagado por concepto de impuesto territorial, se aplicará la siguiente progresión:

ü  año tributario 2015: 100% de rebaja;
ü  año tributario 2016: 50% de rebaja, y
ü  año tributario 2017, se termina la rebaja de manera permanente.


Institucionalidad y atribuciones del SII

·         Se precisará la norma general anti-elusión/anti-simulación (primacía de la sustancia sobre forma), reconociendo el principio de buena fe y la autonomía y libertad contractual del contribuyente, resguardando la posibilidad de ejercer la economía de opción(posibilidad de elegir entre alternativas lícitas y legítimas sin ser recalificado en la medida que su objetivo no haya sido la elusión de impuestos, concepto que se definirá legalmente) y ajustando su nomenclatura a la terminología de nuestro ordenamiento jurídico.

·         El peso de la prueba corresponderá, en una potencial recalificación, al SII y no al contribuyente.

·         Para la aplicación de la norma general anti-elusión/anti-simulación, será el tribunal tributario y aduanero competente el que deberá realizar, mediante un procedimiento de características similares al general de reclamación, la calificación jurídica del acto potencialmente elusivo o simulado conforme al requerimiento que le efectúe el Director del SII. Conjuntamente con la calificación jurídica, el referido tribunal conocerá de la aplicación de las sanciones correspondientes y emitirá las órdenes respectivas a la administración tributaria.

·         La norma general anti-elusión/anti-simulación sólo aplicará para actos, contratos, transacciones futuras, esto es, ocurridos a partir de la entrada en vigencia de la norma.

·         Una de las nuevas Subdirecciones del SII que se crea en el proyecto de ley se abocará a brindar Apoyo al Contribuyente, en especial, a las micro y pequeñas empresas en el ámbito de la asistencia y educación tributaria.

·         El SII creará una instancia de consulta pública de sus circulares y demás instrucciones de general aplicación a través de su sitio web institucional.

·         Se suprimirá la norma contenida en el proyecto de ley que permite renovar el plazo de prescripción en el caso de justificación de inversiones.

·         Se limitará la validez de las notificaciones por correo electrónico que efectúe el SII a los contribuyentes sólo en los casos en que éstos, hayan consentido en ser notificados por esta vía.

·         Se incorporará, respecto de las empresas que se acojan al régimen del artículo 14 TER (PYME), la posibilidad que ante una primera infracción a leyes tributarias se aplique como sanción la asistencia obligatoria a cursos de capacitación.

·         Se remitirá, durante el segundo semestre del presente año, al H. Congreso Nacional un proyecto de ley que fortalezca los tribunales tributarios y aduaneros, haciéndose cargo, entre otros, de los siguientes aspectos:

ü  Convalidación de requisitos de formación para el acceso de los jueces tributarios y aduaneros a las salas especializadas de Cortes de Apelaciones;
ü  Regulación de la facultad de imperio de estos órganos jurisdiccionales y regulación del trámite de conciliación en el procedimiento.

·         Se regulará la posibilidad de establecer una instancia de consulta previa por parte de los contribuyentes del SII con el objeto de obtener un pronunciamiento previo y oportuno de los efectos tributarios de sus posibles transacciones.



Impuesto de Timbres y Estampillas

·         En el caso de las viviendas DFL N° 2, que actualmente cuentan con una reducción del 50% del impuesto de timbres y estampillas (ITE) para los respectivos créditos hipotecarios, se aumentará dicha reducción a un 75%, de modo de mantener inalterada la actual tasa del ITE de 0,2% para las operaciones vinculadas a estas viviendas

Inversión Extranjera

·         Se someterá al H. Congreso Nacional un proyecto de ley que propondrá una nueva institucionalidad para la inversión extranjera. Dicho proyecto de ley deberá plasmar las recomendaciones de una Comisión Asesora transversal que presidirá el Ministro de Economía, Fomento y Turismo, que deberá evacuar su informe en un plazo de 120 días, constados desde su constitución. Esta nueva institucionalidad, supondrá la derogación del DL N°600 vigente actualmente.

Impuestos Verdes

·         Se aclarará el ámbito de aplicación del impuesto a la emisión de fuentes fijas para incorporar establecimientos que cuenten con una potencia instalada igual o mayor a 50 MWt.

·         Se excluirá del referido impuesto a aquellas fuentes que utilicen biomasa como combustible.

·         Se acotara en la ley los parámetros para la determinación del componente de este impuesto referido a contaminación local, dejando entregado a un reglamento solo lo estrictamente delegable a potestad reglamentaria.

·         En el caso del gravamen a los vehículos livianos diésel, se modificara el procedimiento para eximir del impuesto a los contribuyentes que adquieran vehículos diésel de trabajo.

Ganancia de capital personas naturales (bienes raíces, derechos sociales, acciones)


·         Las ganancias de capital para las personas naturales que no sean contribuyentes de primera categoría tributarán en base a ingresos percibidos


Impuestos Correctivos

·         En relación con el impuesto al tabaco, aumentaremos el impuesto específico y se disminuirá el impuesto ad valorem, asegurando una mayor recaudación.

·         Las bebidas analcohólicas tendrán un impuesto base de 10%. Con todo, respecto de las bebidas analcohólicas con azúcar adicionada la precitada tasa será de un 18%.

·         No obstante lo anterior, una comisión de expertos coordinada por el Ministerio de Hacienda, con el apoyo técnico del Ministerio de Salud, elaborará un informe que deberá presentarse a las comisiones de Hacienda y Salud de ambas cámaras del H. Congreso Nacional, dentro del plazo de 60 días contados desde la constitución de la comisión, con propuestas para gravar con impuestos, además de los ya establecidos para las bebidas gaseosas azucaradas, a otros alimentos con alto contenido en azúcar.

·         En el caso del impuesto específico a los alcoholes, se establecerá una tasa común de impuesto a vinos y cervezas de un 22,5%, respecto de los restantes licores se mantendrá la fórmula actualmente contenida en el proyecto de ley.


Compensaciones

·         Compartiendo como uno de los objetivos centrales de la Reforma Tributaria alcanzar una mayor recaudación de 3,0% del PIB, el efecto fiscal de algunas de las medidas reseñadas precedentemente exige compensar el menor ingreso que su incorporación generará, para lo cual se incorporan las siguientes medidas:

ü  Se restringe la deducibilidad del Goodwill como gasto, transformándose en activo intangible, en la parte que exceda a la revalorización de los activos no monetarios a valor de mercado.

ü  Se eliminará la recuperación como PPM del impuesto adicional asociado a las asesorías técnicas contratadas en el extranjero.

ü  Se eliminará el beneficio transitorio de depreciación instantánea.

ü  Se incorporará un programa de trazabilidad fiscal destinado a controlar la aplicación de los impuestos específicos a ciertos bienes gravados.

ü  Se introducirá una regulación transitoria (un año) para la declaración de rentas o capitales que se encuentran en el exterior, siguiendo los más estrictos estándares de la OECD sobre la materia.


Mercado de Capitales y Normas de Inversión Pasiva en el Extranjero


·         Se efectuará una adecuación de las normas relativas a Mercado de Capitales y Normas de Inversión Pasiva en el Extranjero, a fin de garantizar su coherencia y consistencia con los sistemas alternativos de tributación. Con todo, en el caso de las inversiones pasivas en el extranjero se aplicará solo el concepto de percibido o devengado del vehículo de inversión extranjero (CFC), revisando su norma de vigencia.


Cuerpo de Bomberos de Chile


·         Se eximirá del impuesto al valor agregado y de los derechos aduaneros a la importación de carros bombas y otros vehículos especializados para el desarrollo de las funciones de esta institución.


Otros

·         Se simplificará el régimen para la deducción de gastos incurridos en supermercados y comercios similares, especialmente para micro y pequeñas empresas, elevando el límite de 1 a 5 UTM para deducir gastos de este tipo y reemplazando la solicitud de autorización del SII por gastos superiores a 5 UTM por la presentación de una declaración informativa.

·         Se modificarán normas que limitan y gravan operaciones entre integrantes de una familia.

·         Se eliminará la prohibición de rebajar intereses de créditos destinados a la adquisición de acciones y derechos sociales, estableciendo una norma que autorice expresamente esas rebajas, incluyendo las debidas normas de control.

·         Se revisará el artículo 41H sobre exceso de endeudamiento, a fin de garantizar que no se aplique a deudas contraídas con anterioridad a la vigencia de la reforma.

·         Se revisarán los criterios para para considerar un país como “paraíso fiscal” o regímenes de baja o nula tributación del artículo 41 F de la LIR.

·         Se revisará la norma de fianza de las obligaciones tributarias de los controladores.

·         Se revisará el artículo 21 LIR sobre gastos rechazados, a fin de ajustarlo a la incorporación de nuevo sistema de tributación a la renta.

·   Las zonas extremas y especiales mantendrán un tratamiento tributario diferenciado, consistente con el nuevo sistema de impuesto a la renta.

·         Respecto de la información de cuentas corrientes bancarias, se enviará dentro de un mes, al H. Congreso Nacional para su tramitación el Acuerdo Multilateral de Intercambio de Información de la OECD, suscrito por Chile.

·      Aumentaremos, hasta por dos meses el plazo para el pago del IVA para empresas con ventas hasta 100.000 UF de ventas del giro.

·      Se precisará, entre otras atribuciones, la facultad del SII para impugnar los acuerdos de distribución de utilidades, pasando a ser una norma de control bajo la normativa general anti simulación y elusión.

·       Se revisarán las normas sobre exceso de endeudamiento (por ejemplo eliminando el requisito del 50% de la RLI) y la cláusula CFC, como por ejemplo, respecto de la procedencia de los créditos por impuestos extranjeros aplicados en los distintos niveles.




Certificado de Residencia para los Convenios de Doble Tributación Internacional

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Para los efectos de aplicar y hacer efectivos los beneficios de los Convenios o tratados para evitar la doble imposición internacional, se adopta el uso de requerir de certificados de residencia emitido por la autoridad tributaria competente, con el objeto de acreditar y dar fe que el contribuyente individualizado en tal documento tiene domicilio o residencia para fines tributarios en el país de emisión del certificado.

El certificado de residencia deberá ser presentado debidamente traducido y legalizado, cuando corresponda, bastando para estos efectos la certificación efectuada por las autoridades consulares chilenas en el país de residencia del beneficiario efectivo de la renta de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil aplicado en relación con lo dispuesto en el artículo 420 del Código Orgánico de Tribunales. No obstante, el Servicio de impuestos Internos (SII), mediante la Circular N° 54, de 2013, ha señalado que no será necesaria dicha legalización en los siguientes casos:

a)      Cuando sea posible verificar la autenticidad de un certificado expedido por la autoridad competente del otro Estado Contratante de acuerdo a lo dispuesto en el Convenio en cuestión, por funcionarios del SII en el sitio de Internet o por otros medios tecnológicos que disponga al afecto la administración fiscal extranjera;

b)      De encontrarse en vigor en Chile como en el país Contratante, la Convención de la Haya que suprime la exigencia de legalización de documentos públicos extranjeros. En tal caso, no será necesario la legalización de los certificados otorgados cuando éstos hayan sido autenticados mediante el sistema de apostilla, y otorgados por la autoridad Competente del Estado de que emana dicho instrumento.

Respecto de la traducción del certificado, ésta podrá ser oficial o privada. En este último caso, sólo podrá aceptarse mientras se acompañe una declaración jurada del contribuyente o su representante legal, informado ante el SII en el sentido de que corresponde fielmente al contenido del documento respectivo.




El IVA frente a las normas de la Ley de la Renta

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De acuerdo a las normas que rigen la aplicación del IVA, el impuesto pagado o soportado en la importación o compra de bienes o en la utilización de servicios representa un valor recuperable a través del mecanismo del crédito fiscal establecido en el artículo 23 de la Ley del IVA, razón por la cual no constituye costo ni puede ser considerado como gasto.

No obstante, la situación cambia si el impuesto no es susceptible de recuperación (como el caso del IVA pagado o soportado sobre insumos destinados a operaciones exentas o no gravadas) o si el contribuyente no hace uso del crédito fiscal para recuperar el impuesto, ya que en tales casos dicho tributo debe considerarse como un mayor valor de adquisición de los bienes respectivos y, por ende, como parte integrante del costo directo de tales bienes.

Así lo ha señalado el Servicio de Impuestos Internos, a través de las Circulares 142, de 15 de diciembre de 1976 y 64, de 5 de junio de 1978, en las cuales se analiza el tratamiento del IVA en relación con la ley de la renta.

Distinguiéndose las siguientes situaciones:

Contribuyentes que sólo efectúan operaciones no gravadas o exentas del IVA
a)    En este caso, el IVA soportado en las adquisiciones e importaciones de bienes del activo realizable e inmovilizado, como asimismo, el soportado por los servicios recibidos, posee el carácter de un impuesto totalmente irrecuperable frente al mecanismo del Crédito Fiscal contemplado en la Ley de IVA. En consecuencia, este monto deberá considerarse como un mayor valor de adquisición de dichos bienes o servicios y, por ello, integrante del costo directo de los mismos.

b)    Lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto en la letra d) del Nº 1 del artículo 33 de la ley de la renta, que no acepta como gasto las sumas pagadas por bienes del activo inmovilizado ni los desembolsos imputables al costo de dichos bienes, y en relación con las normas sobre costo directo de los bienes del activo realizable contempladas en el artículo 30 de la Ley de la Renta.

Contribuyentes que efectúen operaciones afectas y exentas o no gravadas con el IVA
En el caso de contribuyentes que efectúen, tanto operaciones gravadas con IVA, como operaciones no afectas o exentas de dicho tributo, deben observarse las siguientes normas:

a)  IVA totalmente recuperable.
Si el tributo recargado o pagado corresponde a compras o importaciones de bienes o utilización de servicios destinados exclusivamente a operaciones afectas al IVA, éste genera un Crédito Fiscal a favor del contribuyente (art. 23, Nº 1, de Ley de IVA). Por tanto, tal impuesto no constituye costo ni gasto, pues se trata de un valor recuperable que pasa a constituir un crédito a favor del contribuyente.

b) IVA totalmente irrecuperable.

Si el IVA recargado o pagado corresponde a compras o importaciones de bienes o utilización de servicios, destinados exclusivamente a operaciones exentas o no afectas con el tributo al valor agregado, situación en que no hay derecho al Crédito Fiscal (art. 23, Nº 2, de la Ley de IVA), dicho impuesto pasa a formar parte del valor de adquisición de los bienes respectivos y en tal sentido debe integrar el costo de los mismos, en la forma ya explicada para los “Contribuyentes que sólo efectúan operaciones no gravadas o exentas del IVA”.

c)  IVA parcialmente irrecuperable.
Si el IVA recargado o pagado corresponde a compras o importaciones de bienes o utilización de servicios, destinados a generar simultáneamente operaciones gravadas con IVA y exentas o no gravadas con el mismo impuesto, dicho tributo pasa a constituir un gasto necesario para producir la renta por aquella parte que tenga el carácter de irrecuperable. Esto último, de acuerdo a lo previsto en el artículo 31, Nº 2, de la Ley de la Renta.

(el tratamiento antes indicado, es válido tanto para las compras o importaciones de bienes del activo fijo o inmovilizado como para las del activo realizable)

IVA no utilizado como crédito fiscal por contribuyentes afectos al impuesto al valor agregado
En el caso de contribuyentes que efectúan operaciones gravadas con IVA y que por haber recibido facturas fuera de los plazos legales para poder hacer uso del Crédito Fiscal o que por falta de otros requisitos formales no puedan recuperar dicho tributo, podrán considerar como gasto el IVA no recuperado, siempre y cuando no utilicen con posterioridad el mecanismo que contempla el artículo 126 del Código Tributario en orden a rectificar sus propias declaraciones de Impuesto al Valor Agregado y solicitar la devolución de dicho impuesto ingresado en arcas fiscales.

Rebaja en la RLI
(Art. 31, N° 2 de LIR)
Según lo preceptuado en el N°2, del artículo 31 de la Ley de Renta, se podrán rebajar “Los impuestos establecidos por leyes chilenas, en cuanto se relacionen con el giro de la empresa y siempre que no sean los de esta ley, con excepción del impuesto establecido en el artículo 64 bis en el ejercicio en que se devengue, ni de bienes raíces, a menos que en este último caso no proceda su utilización como crédito y que no constituyan contribuciones especiales de fomento o mejoramiento. No procederá esta rebaja en los casos en que el impuesto haya sido sustituido por una inversión en beneficio del contribuyente”.

Se podrá rebajar como gasto para determinar la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría (RLI), ya sea que se encuentren pagados o adeudados, al cierre del ejercicios, entre otros, el Impuesto al Valor Agregado “IVA” soportado en las adquisiciones efectuadas por la empresa, en la parte que tenga el carácter de irrecuperable de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de IVA, siempre que los bienes adquiridos o los servicios utilizados se apliquen normalmente a la venta de bienes o prestación de servicios afectos al IVA.



Depreciación de bienes usados

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El número 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta, establece que procederá la deducción de la renta bruta de una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculara esta sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41 del citado cuerpo legal. Dicha cuota de depreciación se determinara en relación con los años de vida útil del bien que mediante la Resolución N° 43, de 2002, fija el Servicio de Impuestos Internos.

A través de los Oficios N°s 4.476 de1994 y 74 de 1995, el Servicio de Impuestos Internos (SII) ha señalado que en el caso de adquisición de bienes del activo inmovilizado, que hayan sido comprados usados o que se encuentren totalmente depreciados y que todavía estén en condiciones de seguir siendo explotados, es procedente fijarles una nueva vida útil para los fines del cálculo de la depreciación que se debe considerar por su actual propietario, que declare la renta efectiva determinada mediante contabilidad, vida útil que deberá estimarse en forma prudencial, considerando el estado de conservación en que se encuentran los citados bienes a la fecha en que se solicite (la fijación de) la nueva vida útil, ello de acuerdo con los antecedentes técnicos que acompañe el contribuyente o los que deba solicitar la Dirección del Servicio correspondiente para tales fines

Posteriormente, mediante el Oficio N°3981, de 1999, el SII ha confirmado que la fijación de la vida útil de los bienes usados puede ser efectuada por el propio contribuyente, teniendo en consideración los parámetros antes indicados, "acreditando la duración o el estado de conservación de los citados bienes con un informe técnico emitido por terceras personas, antecedente que deberá estar a disposición de las Unidades del SII para su verificación dentro de las facultades fiscalizadoras que éstas pueden ejercer".

En el evento que los contribuyentes no estén en condiciones de fijar la vida útil de tales bienes, deberán necesariamente solicitar un pronunciamiento de la Unidad correspondiente del SII, adjuntando un informe técnico emitido por terceros que especifique las características del bien e indiquen su duración probable, los catálogos del fabricante del mismo si los hubiere y cualquier otro antecedente que se estime necesario para que el SII proceda a fijar la duración probable del respectivo bien.


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Listado de Paraísos Fiscales

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No existe una lista oficial  de carácter mundial que haga referencia de cuáles son las naciones que son considerados paraísos fiscales, sino que cada país determina para sus efectos tributarios, que países son considerados como tales y cuáles no. Esto se debe a que cada país u organización es el que aplica sus propios criterios de valoración par estos efectos.

Es así entonces que una misma jurisdicción fiscal, pueda ser considerado paraíso fiscal por un determinado país, y al mismo tiempo no sea considerado como tal por otros. Esto se puede deber en ciertos casos, al hecho que ciertas administraciones tributarias han firmado acuerdos de intercambio de información  en materia fiscal con ciertos países, ya sea para evitar una doble imposición como para perseguir los capitales obtenidos mediante métodos ilícitos o encubiertos.

 Una referencia respecto del litado de los paraísos fiscales, se puede encontrar  en La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) cuyo objetivo es coordinar políticas económicas y sociales de los estados miembros y dentro de la cual la Unión Europea es considerada como una organización participante.

La Ley sobre Impuesto a la Renta, en su artículo 41º D,  numeral 2º exige que los accionistas de las sociedades y los socios o accionistas de aquellos, que sean personas jurídicas y que tengan el 10% o más de participación en el capital o en las utilidades de los primeros, no deberán estar domiciliados ni residentes en Chile, ni en países o en territorios que sean considerados como paraísos fiscales preferenciales nocivos por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico. Por su parte el numeral 6 del artículo señalado dispone que las inversiones que la sociedad realice en el extranjero no podrán efectuarse en los países o territorios referidos.

Para estos efectos, mediante el Decreto Supremo N° 628, publicado en el Diario Oficial el 3 de diciembre de 2003, del Ministerio de Hacienda, se fija la lista de países o territorios considerados como paraísos fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivos, listado que se encuentra plenamente vigente.

Debe hacerse notar, que tal listado se basó en la lista de paraísos fiscales que elaboro la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) en aquella época.


Listado de Paraísos Fiscales
(Decreto Supremo N° 628, D.O. 03.12.2003)

1)      Principado de Andorra
2)      Anguila
3)      Antigua y Barbuda
4)      Aruba
5)      Bahamas
6)      Estado de Bahrein
7)      Barbados
8)      Belice
9)      Bermudas
10)   Islas Vírgenes Británicas
11)   Islas Cayman
12)   Islas Cook
13)   República de Chipre
14)   Dominica
15)   Gibraltar
16)   Granada
17)   Guernsey
18)   Isla de Man
19)   Jersey
20)   República de Liberia


21)   Malta
22)   República de Mauricio
23)   Montserrat
24)   Antillas Neerlandesas
25)   Niue
26)   República de Panamá
27)   Samoa
28)   República de San Marino
29)   San Cristóbal (San Kitts) y Nevis
30)   Santa Lucía
31)   República de Seychelles
32)   San Vicente y Granadinas
33)   Principado de Liechtenstein
34)   Principado de Mónaco
35)   República de Islas Marshall
36)   República de Nauru
37)   República de Vanuatu
38)   Turcas y Caicos
39)   Islas Vírgenes (Estados Unidos)


Se le recomienda leer el post titulado “Paraísos Fiscales”, publicado el 1 de agosto de 2009 en este mismo Blog.




Sueldo Empresarial o Patronal: Ficha de análisis

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Los empresarios o socios de sociedades de personas que trabajen en su empresa, podrán asignarse un sueldo, el que recibe el nombre de Sueldo Empresarial o Patronal, cuyo tope es el monto por el cual se efectúen cotizaciones previsionales (72,3 UF para el ejercicio 2014), monto que constituirá un gasto aceptado.

El inciso tercero del N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, establece que se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias, agregando dicha norma a punto seguido que, en todo caso, dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, N° 1 de la misma ley.

Para un análisis más completo respecto del tema que nos convoca, se presenta a continuación una ficha de análisis a modo expositivo, y se recomienda leer la publicación titulada “El Sueldo Empresarial y las Gratificaciones Legales” en este blog.

Ficha de Análisis del Sueldo Empresarial o Patronal
(Art. 36, N° 6 de la LIR)
Beneficio
El sueldo empresarial es un beneficio tributario, que permite descontar como gasto de la empresa la remuneración pagada al socio o dueño, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para gozar de este beneficio.

Contribuyentes Beneficiados
Los  contribuyentes que pueden gozar de este beneficio, son:
·         Los socios de sociedades de personas,
·         Los socios gestores de sociedades en comandita por acciones, y
·         Los empresarios individuales.

Requisitos y condiciones copulativas
a)       Los empresarios individuales o los socios, deben trabajar en forma efectiva y permanentemente en el negocio o empresa.

Respecto al término de “permanencia”, que utiliza la norma, se ha entendido como la periodicidad con que efectúa su labor el socio, lo que no implica, necesariamente, que deba estar sometido a una jornada de trabajo completa.
También se ha entendido en el sentido que no dice relación con la dedicación exclusiva al trabajo, sino que éste se realice en forma habitual y periódica, esto es, no esporádica
 En todo caso se aclara que el sentido que debe dársele a la expresión "efectiva y permanentemente" utilizada por la disposición legal precitada, es el de la periodicidad con que efectúa la labor el empresario o socio, la cual no implica que necesariamente deba estar sometido a una jornada completa de trabajo. En efecto, se entiende que tales personas laboran en forma efectiva y permanente en la empresa en la medida que cumplan regularmente una determinada función, independiente del número de horas que empleen en ella, pero si con la condición que lo hagan en forma periódica y sistemática en el tiempo, y sin perjuicio de la observancia de los demás requisitos impuestos en dicha norma para acogerse al beneficio del referido sueldo patronal. En otras palabras, el requisito en comento no debe entenderse en el sentido de dedicación exclusiva al trabajo, sino que éste se realice en forma habitual y periódica, es decir, no esporádicamente. (Oficio Nº 2371, de 2002).
b)       Las remuneraciones asignadas deben afectarse con las cotizaciones previsionales obligatorias.
Por esta remuneración se deben efectuar las respectivas cotizaciones previsionales a las AFP o Isapre.
El monto de las remuneraciones no debe exceder el monto imponible, cuyo tope es de 72,3 UF desde enero 2014 (hasta diciembre 2014).
Estas remuneraciones, como cualquier remuneración pagada por la empresa, están afectas al Impuesto único del Trabajo.
c)        Que tales remuneraciones queden sujetas al impuesto único de Segunda Categoría.
d)       Que las remuneraciones y el impuesto único de Segunda Categoría que les afecta, se contabilicen en los períodos a que corresponden dichos conceptos, identificando a sus beneficiarios
Más de un socio
Si se trata de una sociedad en que más de un socio cumple con los requisitos expuestos, todos ellos pueden hacer uso de este beneficio.  

¿Se requiere contrato de trabajo?
Desde el punto de vista tributario, el contrato de trabajo por concepto de sueldo empresarial, no es relevante y condicionante para gozar de tal beneficio, en virtud, que este hecho no involucra un aspecto tributario. (Oficio N° 4694, de 2000).

APV
Con motivo de las modificaciones legales incorporadas al artículo 42 bis de la Ley de la Renta, por la Ley N°20.255, de 2008, tales contribuyentes adquirieron derecho al beneficio tributario establecido en la norma en análisis, respecto de sus ahorros efectuados a partir del 1° de Octubre del 2008. (Oficio Nº 1.296, de 2010).

El N°6, del artículo 42 bis, de la LIR, dispone que podrán acogerse al sistema establecido en ese artículo, los contribuyentes a que se refiere el inciso 3°, del N°6, del artículo 31, de dicho texto legal, hasta por el monto en unidades de fomento que represente la cotización obligatoria que efectúe en el año respectivo.

Remuneraciones excluidas del Sueldo Empresarial
Se excluyen de dicha deducción las siguientes remuneraciones:

·         Las asignadas o pagadas como sueldo empresarial, por aquella parte que excedan del límite de 60 unidades de fomento antes indicado, monto máximo hasta el cual se efectúan las cotizaciones previsionales obligatorias, y

·         Las que se paguen a las citadas personas en razón de otros servicios personales prestados a las respectivas empresas o sociedades de que son sus propietarios o socios, sea o no en virtud de contratos, y cualquiera sea la denominación jurídica que las partes le den a las sumas pagadas. (Oficio N° 4694, de 2000).

Exceso de remuneración
El exceso de sueldo empresarial, se considera como un gasto rechazado conforme a las normas del artículo 33 Nº 1 de la LIR, y en el evento de que haya sido cargado a resultado, deberá agregarse debidamente actualizado a la renta líquida imponible de Primera Categoría. No obstante, estas partidas se deberán desagregar de renta líquida imponible, en virtud que se afectan con las disposición del inciso 3° del artículo 21 de la LIR, gravándose como gasto rechazado en el Global Complementario o Adicional, incrementados estos impuestos en un 10% por el monto del gasto rechazado. (Oficio N° 1630, de 2003).

Sueldo empresarial a Jubilados
No procederá el sueldo empresarial o patronal, al socio o empresario individual que se encuentre jubilado, en virtud, que para gozar del este beneficio es requisito indispensable, entre otros, que respecto de tal socio se efectúen cotizaciones previsionales obligatorias.
Por lo tanto, no se acepta como gasto, para los fines de la Ley de la Renta, aquellas remuneraciones que se asignen a un socio o empresario individual, y sobre los cuales no se efectúen cotizaciones previsionales obligatorias, aun cuando sobre éstos se realicen los descuentos para salud en los términos señalados en el D.L. Nº 3.500, de 1980. (Oficio N° 637, de 1991).

Sueldo empresarial a Cónyuges
Las remuneraciones por concepto de sueldo patronal asignadas al cónyuge de uno de los socios que al mismo tiempo tenga la calidad de socio de la empresa, se aceptarán como gasto de la sociedad bajo las mismas condiciones y requisitos exigibles a cualquiera de los citados socios, toda vez que en la especie no es aplicable la norma contenida en la letra b) del Nº 1 del artículo 33º de la Ley de la Renta, que impide rebajar como gasto las remuneraciones pagadas al cónyuge, en atención a que en la procedencia del sueldo patronal no se hace ninguna excepción en este sentido, vale decir, prima la calidad de socio antes que la de cónyuge.  (Oficio N° 1630, de 2003).

Sueldo Empresarial
en
Sociedades de Profesionales
La Circular N° 21, de 1991, dispone que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia se aceptan como gasto los sueldos u otras remuneraciones que se asigne el propio profesional, o las que se asignen los socios de una sociedad de profesionales, ni aquellas pagadas al cónyuge del contribuyente, o a los hijos de éste, solteros menores de 18 años.

Respecto del Sueldo empresarial, no es aplicable a los contribuyentes de la Segunda Categoría para la determinación de su renta líquida Imponible, debido a que la citada norma no se ajusta a las actividades que estos contribuyentes desarrollan.

De este modo, si un socio de una sociedad de profesionales se asigna un sueldo, no se aceptará para la sociedad la deducción de tal gasto, adoptando la calidad de un gasto rechazado conforme al artículo 33 de la Ley de la Renta. 

Sin embargo, se aceptan como gasto las imposiciones previsionales de los profesionales que en forma independiente se encuentren acogidos a un régimen de previsión, aceptándose también dicha deducción en el caso de sociedades de profesionales respecto de las imposiciones que eventualmente pudiesen efectuar sus respectivos socios, por cuanto así lo autoriza expresamente el inciso segundo del artículo 50 de la LIR.

Sueldo Empresarial
en
sociedades anónimas
En el caso de las sociedades anónimas, no existe prohibición en la legislación tributaria para deducir como gasto las remuneraciones pagadas a sus accionistas por los servicios que le presten, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta.  Al respecto cabe precisar que, tratándose de sociedades anónimas no es aplicable la asignación de sueldo empresarial, ya que la norma que lo regula sólo se refiere a las empresas individuales, sociedades de personas y sociedades en comandita por acciones respecto del socio gestor, y no a las sociedades anónimas. 

No obstante lo anterior, y siendo procedente en principio que una sociedad anónima deduzca de su renta bruta el gasto consistente en una remuneración a uno de sus accionistas, en la medida que tal desembolso cumpla con los requisitos indicados en el inciso primero del artículo 31 de la LIR, debe tenerse presente que en tal situación puede resultar aplicable la norma especial del inciso segundo del N° 6 del artículo 31 la Ley de la Renta.

En efecto, dicha disposición establece: “Tratándose de personas que por cualquier circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera que sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir, a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas solo se aceptarán como gastos en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados, y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que proceda respecto a quienes perciban tales pagos.”. Las instrucciones sobre el particular fueron impartidas por este Servicio a través de la Circular N° 151, de 1976.

En este caso, si una sociedad anónima paga un sueldo a uno de sus accionistas, en el evento que éste trabaje para la compañía bajo un vínculo de subordinación o dependencia como empleado, dicha remuneración quedará afecta al impuesto único de Segunda Categoría de los artículos 42 N° 1 y 43 de la Ley de la Renta.

Sueldo Empresarial
en
Contribuyentes 14 bis
No obstante la modalidad especial con que tributan las empresas acogidas al artículo 14º bis, los empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones -propietarios o dueños de tales empresas- también tienen derecho al beneficio del sueldo empresarial que se establece en el inciso tercero del Nº 6 del artículo 31º de la Ley de la Renta, al estar comprendido éste dentro de los gastos que se aceptan como necesarios para producir la renta, en la medida obviamente que se dé cumplimiento a todos los requisitos que exige la norma antes indicada para la procedencia de tal franquicia(Circular N° 17, de 1993).

Sueldo Empresarial
V/S
Retiros
El sueldo empresarial, es para la empresa es un gasto aceptado tributariamente, hasta el monto de las cotizaciones previsionales (72,3 UF, para ejercicio 2014), el cual se rebaja de las utilidades del ejercicio, lo que significará un menor pago de Impuesto de Primera Categoría.

En cambio, los retiros de utilidades efectuados por los socios, se podrán efectuar del registro FUT, para afectarse con los impuestos personales (Impuesto Global o Adicional) con el derecho a crédito de primera correspondiente, o en su evento, se efectuaran del registro FUNT, no afectándose con los impuestos personales, en el evento que no exista FUT, o FUNT, (después de diferencia de depreciaciones y FUT  devengado), el retiro quedara en exceso, pendiente de tributación hasta que hayan utilidades tributables.

A la hora de decidir sobre la conveniencia de hacer uso del beneficio, deben considerarse los costos que significan las cotizaciones previsionales y el impuesto único que deben aplicarse al Sueldo Empresarial, y compararlo con el costo de Impuesto de Primera Categoría.

Gratificación de Zona  (art. 13 D.L. 889 de 1975)
De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Ley N° 889, de 1975,  y lo instruido por el Servicio de Impuestos Internos (SII), se benefician con la rebaja de presunción de asignación o gratificación de zona, entre otros,  las empresas individuales y socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones que residan en las Regiones I, XI y XII y actual Provincia de Chiloé por los sueldos empresariales que se asignen, conforme a las normas del inciso tercero del N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, el cual se encuentra afecto al impuesto único de Segunda Categoría, y cuyas instrucciones el SII las impartió mediante la Circular N° 42, de 1990. (Oficio N° 1203, de 2005).

Cotización
Ley 16.744, sobre
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Laborales
Tributariamente, las únicas cotizaciones que son aceptadas para efectos del sueldo empresarial, son aquellas establecidas en el DL 3500 de 1980 (AFP o INP; y FONASA o ISAPRE), en consecuencia, no aceptadas los aportes al SIS, Seguro de Cesantía y Mutual de Accidentes Laborales.

Por tanto, los empresarios socios de empresas que trabajan en ellas no están protegidos por la Ley 16.744 sobre accidentes del trabajo.

Relación laboral
EL sueldo empresarial o patronal, en principio no es constitutivo de una relación laboral, en virtud que no existe el vínculo de dependencia y subordinación, entre el socio y la sociedad, o el dueño y su empresa, el cual es elemento esencial de una relación laboral.

Sin embargo, en diversos dictámenes de la Dirección del Trabajo, se ha señalado que no existe relación laboral cuando se tiene más del 50% de la propiedad de la empresa, en consecuencia, quienes tienen participación minoritaria podrán tener un sueldo de trabajador dependiente y acogerse a las normas laborales, reguladas por el Código del Trabajo. (Dictámenes N°s. 3709/111, de 1991; 3090/166, de 1997; y 1977/172, de 2000)

Normas


Ley N° 20.780: Reforma tributaria de Bachelet

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El 29 de septiembre pasado, se publica en el Diario Oficial, la Ley N° 20.780, la que establece una diversidad de cambios a la Ley de la Renta, a la Ley del IVA, Código Tributario, y a otros cuerpos legales, constituyéndose esta en la mayor reforma tributaria que desde 1990. Al respecto se da a conocer en la siguiente grafica las principales modificaciones de la reforma tributaria, y en las próximas publicaciones abordaremos en mayor profundidad estos temas y otras más mencionadas en la reforma.


ENTRADA EN VIGENCIA
DETALLE
Se establecen dos nuevos regímenes tributarios

Rige a partir del 1 de enero de 2017
REGIMEN TRIBUTARIO: Los contribuyentes deberán elegir entre el régimen de renta atribuida (régimen A) y el régimen parcialmente integrado (régimen B)

Régimen A, Sistema de Renta Atribuida (SRA): Los dueños de las empresas tributarán con impuestos finales (Global Complementario o Adicional, según corresponda) por las rentas que se les atribuyan en el mismo ejercicio en que se generen, las cuales se entienden retiradas (base devengada), en caso que las rentas no sean atribuidas por los socios o accionistas serán atribuidas por defecto en proporción al capital.

En este régimen, los contribuyentes tributarán con una tasa de Impuesto de Primera Categoría (IDPC) del 25%, que servirá íntegramente de crédito contra el Impuesto Global Complementario (0% - 35%) o Adicional (35%).

Régimen B, Sistema Parcialmente Integrado (SPI): Los dueños de las empresas tributarán con impuestos personales por las utilidades que efectivamente les sean retiradas o distribuidas desde la empresa (base percibida). Bajo este sistema, las utilidades tributarán con un Impuesto de Primera Categoría con tasa del 27%, a nivel de empresa, posteriormente los retiros o dividendos se gravarán con impuestos personales, con derecho a deducir como crédito sólo el 65% del Impuesto de Primera Categoría que les afectó.

Tratándose de contribuyentes de Impuesto Adicional residentes en países con los cuales Chile ha suscrito un convenio internacional en el que se comprometa el otorgamiento de un crédito con el fin de evitar o disminuir la doble tributación sobre dividendos, se dará un crédito del 100% del Impuesto de Primera Categoría. 
Aumento del Impuesto de Primera Categoría

Rige a partir de las rentas del año 2014


Se aumenta  de manera gradual la tasa del impuesto de primera categoría, esto es a partir de las rentas obtenidas en el ejercicio 2014

Tasas del Impuesto de Primera
Años
Sistema de renta atribuida
Sistema Parcialmente Integrado
2014
21%
21%
2015
22,5%
22,5%
2016
24%
24%
2017
25%
25,5%
2018
25%
27%
Impuestos Personales
Rige a partir del 1 de enero de 2017
Se reduce la tasa máxima de los impuestos personales, esto es, Impuesto Único de Segunda Categoría e Impuesto Global Complementario (IGC) de la tasa actual de 40% a un 35%.

Inversiones en Chile y en el extranjero
Rige a partir del 1 de enero de 2017
Se establece que los contribuyentes chilenos, independiente del régimen al que se acojan, estarán obligados a informar cada año sus inversiones en el extranjero, de lo contrario dichas inversiones serán tratadas como retiros en especie. También deberán informar el estado de las inversiones en paraísos tributarios.
Respecto a los contribuyentes que mantengan inversiones en nuestro país, en caso de estimarse que estas sociedades están siendo utilizadas abusivamente, se aplicarán las normas anti elusivas y se tratará como gasto rechazado.
Como complemento a las medidas anteriores, los contribuyentes o entidades locales que tengan o adquieran la calidad de constituyente o settlor, beneficiario, trustee o administrador de un trust creado conforme a derecho extranjero tendrá la obligación legal de informar anualmente información detallada del mismo, obligación que a la fecha está contenida en una Resolución. 
Deducción de intereses
Rige a partir del 1 de octubre de 2014
Se permite la posibilidad de deducir intereses y demás gastos financieros incurridos para la compra de acciones, derechos, bonos y otros capitales mobiliarios, cumpliendo con los requisitos generales del artículo 31 de la Ley de la Renta.
Deducción de pérdidas
Rige a partir del 1 de enero de 2017
Se permite acumular pérdidas para ejercicios futuros y utilizarlas como gasto (carry forward), pero se limita la posibilidad de imputar la pérdida del ejercicio en contra de utilidades acumuladas en la empresa (carry back), eliminando con ello la posibilidad de pedir devolución del impuesto pagado por la compañía con anterioridad.
Se mantiene la posibilidad de solicitar devolución en caso que las pérdidas propias absorban las utilidades percibidas o atribuidas desde otras sociedades.
Gastos rechazados
Rige a partir del 1 de enero de 2015
Se incrementa la tasa del impuesto por gastos no aceptados, establecido en el art. 21 de la Ley de la Renta, pasando de una tasa del 35 al 40%.

Goodwill
Rige a partir del 1 de enero de 2015
Se establece la restricción de la deducibilidad del Goodwill como gasto diferido, el cual se considerará como activo intangible en la parte que exceda a la revalorización de los activos no monetarios a valor de mercado, que no será amortizable sino hasta el término de giro.

Ganancias de capital en enajenación de acciones y derechos sociales
Rige a  partir del 1 de enero de 2017
Se mantiene tratamiento del costo tributario, que corresponde al valor de aporte o adquisición más los aumentos y menos las disminuciones de capital, con adecuaciones propias a los sistemas de tributación.

Se elimina el régimen del impuesto único de primera, y la diferenciación entre operaciones habituales y no habituales. En su reemplazo, se establecen dos sistemas que se diferencian según al tiempo transcurrido entre la adquisición y enajenación de las acciones o derechos sociales.
Bajo las nuevas normas, la enajenación antes de un año está afecta al régimen general (Impuesto de primera categoría, además de Impuesto global complementario o Impuesto Adicional, según corresponda).

La enajenación después de un año se afectará únicamente con impuestos finales (Impuesto global complementario o Impuesto Adicional, según corresponda). Si el mayor valor es obtenido sobre base devengada, el IGC se entenderá en el período en que tuvieron las acciones o derechos, con un máximo de 10 años. Puede deducirse del mayor valor la pérdida que se obtenga de igual tipo de operaciones y en el mismo ejercicio.
Ganancias de capital en enajenación de bienes inmuebles

Rige a  partir del 1 de enero de 2017
La ganancia de capital obtenida en la enajenación de bienes raíces efectuadas por personas naturales constituirá un ingreso no constitutivo de renta hasta la suma de 8.000 UF por contribuyente (no por operación), y como tal no se gravará ni se declarará como renta. Ello será independiente de la cantidad de enajenaciones que efectúe el contribuyente. Así, cada contribuyente tendrá un límite máximo de 8.000 UF durante su vida para percibir ganancias de capital asociadas a venta de bienes raíces, independiente del número de enajenaciones que efectúe. La parte de la ganancia de capital que exceda las 8.000 UF estará gravada con IGC o con un impuesto único de tasa de 10%, a elección del contribuyente.
Estas reglas no se aplicarán en caso de enajenaciones efectuadas por personas naturales de bienes raíces adquiridos antes del año 2004, respecto de los cuales se mantendrá la tributación actual.
Respecto de los bienes raíces adquiridos a la fecha de la publicación del a Ley N°20.780, y que vendan a contar del 1° de enero de 2017, tales bienes, se podrá escoger entre las siguientes alternativas de costos: (i) valor de adquisición más reajuste, incluyendo mejoras; (ii) el avalúo fiscal vigente al 1° de enero de 2017 y (iii) el valor de mercado acreditado fehacientemente a la fecha de la publicación de la ley.
En caso de inmuebles adquiridos por sucesión por causa de muerte, el impuesto a las herencias constituirá un crédito contra del impuesto que grave la ganancia de capital.

Rentas Pasivas en el extranjero (CFC)

Rige a partir del 1 de enero de 2016
Se establece la obligación del reconocimiento de rentas pasivas cuando estas representen a lo menos el 10% del total de rentas de la sociedad controlada. A su vez dispone nuevas reglas respecto de la inversión directa e indirecta.
Vigencia: 1 de enero de 2016

Se deberán considerar como rentas devengadas, aquellas rentas de carácter pasivas provenientes desde entidades extranjeras, cuando se considere que estas últimas son controladas por un socio o accionista residente en Chile.  Se considerará que un socio o accionista residente en Chile controla a una entidad extranjera cuando los primeros tengan el 50% o más del capital, utilidades o derecho a voto de dicha entidad, o bien, cuando la entidad extranjera se encuentre domiciliada en un país de baja o nula tributación, esto es, en algún paraíso tributario.
Por rentas pasivas se consideran los dividendos, rentas de arrendamiento de inmuebles, algunas ganancias de capital, intereses no bancarios, royalties, e ingresos provenientes de algunas operaciones con entidades relacionadas.
Normas de exceso de endeudamiento

Rige a partir del 1 de enero de 2017.
Se establece una norma más restrictiva para el exceso de endeudamiento. Para el cálculo del exceso de endeudamiento en la relación 3:1 (deuda/capital) se deberá considerar además de la deuda entre entidades relacionadas, aquellas deudas que se hayan contraído con terceros. Además, la relación 3:1 deberá determinarse anualmente, y ya no solo en el año en que el crédito ha sido otorgado.
El beneficio de la tasa reducida del 4% solo se aplicará a los intereses de deudas con entidades relacionadas mientras que no excedan del 50% de la renta líquida imponible de la sociedad que realiza los pagos al exterior.
Cuando se exceda del límite de exceso de endeudamiento, el impuesto multa del 35% no solo se aplicará sobre los intereses que superen el límite, sino que también se le aplicará sobre los cargos y comisiones relacionados con dicho endeudamiento.
FUT histórico y retiros en exceso
Rige a partir del 1 de enero de 2015
Se dispone que, en caso de existir un remanente de FUT histórico al término del año comercial 2014 (FUT histórico), se podrá optar por retirar las utilidades pagando un impuesto sustitutivo de tasa 32% sobre aquella parte del saldo de utilidades acumuladas que excedan del promedio anual del total de retiros, remesas o distribuciones durante los años 2011, 2012 y 2013, pudiendo rebajarse como crédito el Impuesto de Primera categoría que les afectó.
Ahora bien, tratándose de sociedades conformadas exclusivamente por personas naturales contribuyentes de Impuesto Global Complementario (IGC), el tributo sustitutivo se aplicará con una tasa equivalente al promedio ponderado de las tasas más altas de IGC que les haya afectado en los años 2012, 2013 y 2014, en proporción a la participación que cada socio mantenga en la empresa.


Repatriación de capitales
Rige a partir del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015
Se establece la posibilidad en el año 2015, de declarar bienes o rentas que se encuentren en el extranjero, cuando habiendo estado afectos a impuestos en Chile, no hayan sido oportunamente declarados y/o gravados. Con la declaración, el SII girará un impuesto único y sustitutivo con tasa de 8% de los impuestos con que debieron gravarse, que se aplicará sobre el valor de los respectivos bienes o rentas, presumiéndose la buena fe del contribuyente por la omisión de declaración o falta de cumplimiento de las obligaciones respectivas, extinguiéndose por tanto las responsabilidades civiles, penales o administrativas derivadas del incumplimiento. Para aquellos contribuyentes que no se acojan a esta norma de excepción, se considerará como una agravante en caso de determinar- se a futuro que existe incumplimiento.

Impuesto de timbres y estampillas (ITE)


Dicha modificación entra en vigencia en el año 2016.
En las operaciones de crédito de dinero con plazo de vencimiento, la tasa del impuesto de Timbres y Estampillas es de un 0,66% por cada mes o fracción de mes, con un tope del 0,8%. En la actualidad la tasa es de un 0,033% con tope del 0,4%.

En las operaciones de crédito de dinero a la vista la tasa del impuesto de Timbres y Estampillas será de un 0,332%. En la actualidad la tasa es de un 1,166%
Norma General anti elusión
 Rige a contar de 1 año desde su publicación.
Se establece que la carga de la prueba corresponderá en estos casos al SII y que será el Juez Tributario el que tendrá que decidir al respecto. Asimismo, se establece el principio de buena fe de los contribuyentes, que implica que el SII debe reconocer los efectos de los actos o negocios celebrados, según la forma que adopten. Sólo podrá desconocerse la forma cuando exista abuso o simulación. Existirá abuso para efectos tributarios cuando se evite la realización del hecho gravado, se disminuya la base imponible o la obligación tributaria y se postergue o difiera el nacimiento de dicha obligación, mediante actos que no produzcan efectos jurídicos o económicos relevantes, más allá de los tributarios. Se reconoce expresamente que no constituye abuso la posibilidad de escoger la opción menos gravosa. Se aclara que las normas sólo tendrán efecto para las operaciones ejecutadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley.

Derogación del estatuto para la inversión extranjera
(DL 600 DE 1974)
Rige a partir del 1° de enero de 2016
Las indicaciones señalan que a más tardar el 31 enero de 2015, se enviará al Congreso Nacional un proyecto de ley que cree una nueva institucionalidad en esta materia, según lo establecido en el protocolo de acuerdo.

IVA en la venta de Inmuebles
Rige a partir del 1° de enero de 2016
 La enajenación de bienes raíces se encontrara afecta a IVA, en cuanto la venta sea considerada como habitual. Cuando la venta habitual sea de un inmueble usado, el IVA se aplicará sobre la diferencia entre el precio de venta y de compra.
Crédito Especial Empresas Constructoras
Rige a partir del 1° de enero de 2015
 Se restringe el crédito especial de IVA para las empresas constructoras a solo las viviendas de hasta UF 2.000, de manera permanente. Sin embargo, este límite será de 4.000 UF a partir del 1° de enero de 2015; 3.000 UF a partir del 1° de enero de 1016; 2000 UF a partir 1° de enero de 2017 de manera permanente.
Fondos de Inversión
Rige a partir del año 2017
 En general se establecen una serie de modificaciones en la tributación de los fondos, modificándose con ello la Ley Única de Fondos (“LUF”). Una de las más importantes modificaciones dicen relación a que las utilidades de estos fondos tributarán en base a renta devengada dado que estos flujos se atribuirán y pasarán de forma directa de sus tenedores.
De esta forma, en el caso de los Fondos Mutuos, las sociedades administradoras deberán retener un impuesto en carácter de único, equivalente al 10% sobre estas utilidades.

Con respecto a los Fondos de Inversión Privado, la sociedad administradora deberá realizar una retención con tasa del 35% sobre las utilidades que produzca dicho fondo.
Nuevas normas de depreciación
Rige a partir del 1° de octubre de 2014
Se incorpora a la Ley de la Renta el Art.31 N°5 bis, estableciéndose que los contribuyentes con promedio de los tres años anteriores respecto de los ingresos anuales del giro son:

·         Hasta 25.000 UF, se podrá depreciar en un (1) año los bienes adquiridos nuevos o usados.
·         Superior a 25.000 UF y hasta 100.000 UF, se podrá depreciar  los bienes nuevos o importados en un décimo (1/10) de la vida útil fijada por el SII

Esta norma aplica para los bienes adquiridos o terminados de construir a contar del 01.10.2014.

Postergación del pago del IVA
Se permite la postergación del pago del débito fiscal hasta en dos meses, para los siguientes contribuyentes:
·         Contribuyentes acogidos a la letra A) del art. 14 ter de la Ley de Impuesto a la Renta (venta anual no superior a 50.000 UF; es decir las micro, pequeñas y medianas empresas), y
·         Contribuyentes acogidos a la normas generales que no superen ingresos promedios anuales de 100.000 UF

Plazos para acogerse:

·         Durante el 2015 se pueden acoger a la franquicia los contribuyentes que en el 2014  tienen ingresos del giro de hasta 25.000 UF;
·         Durante el 2016 lo podrán realizar aquellos que en el año2015 tuvieron ingresos del giro inferiores a 100.000UF, y
·         En el 2017 sólo podrán acogerse a la norma aquellos contribuyentes que en promedio en los tres últimos ejercicios tengan un ingreso inferior a las 100.000 UF

Derogación del Art 57 Bis
Rige a partir del año 2017
Se deroga a partir del 1 de enero de 2017, el art. 57 bis de la Ley de la Renta, el que permite rebajar impuesto global complementario o pedir devolución del impuesto único. A los retiros que se hagan a partir de enero 2017 se les aplicarán las normas vigentes al 31.12.2016 



Sistema de Renta Atribuida (SRA): Reforma Tributaria 2014

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Nuestro sistema tributario, se caracteriza por su complejidad en la determinación de las rentas, sin embargo, en virtud de la Reforma Tributaria establecida por el gobierno, contenida en la Ley N° 20.780, publicada en el Diario Oficial el 29 de septiembre de 2014, se pasara de un sistema tributario ya complejo a uno hipercomplejo para la determinación de las rentas.

En efecto, el actual sistema tributario en la determinación de las rentas, contenido en el art. 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, será remplazado a partir del 1° de enero de 2017, por dos (2) nuevos sistemas tributarios, conviviendo ambos a la vez, el Sistema de Renta Atribuida (SRA) y el Sistema Parcialmente Integrado (SPI), contenidos en el artículo 14 letras A) y B), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respectivamente.

Hoy trataremos lo que es el Sistema de Renta Atribuida (SRA), denominado también como Régimen A, en donde los dueños de las empresas tributarán con impuestos finales (Global Complementario o Adicional, según corresponda) por las rentas que se les atribuyan en el mismo ejercicio en que se generen, las cuales se entienden retiradas (base devengada), en caso que las rentas no sean atribuidas por los socios o accionistas serán atribuidas por defecto en proporción al capital, vale decir, para el pago de impuestos se considera la totalidad de las utilidades, independiente si estas se retiran o no.

En este régimen, los contribuyentes tributarán con una tasa de Impuesto de Primera Categoría (IDPC) del 25%, que servirá íntegramente de crédito contra el Impuesto Global Complementario (que va del 0% al 35%) o Adicional (35%).

En otras palabras, en este sistema, se busca gravar a los propietarios de las sociedades con los impuestos finales en el mismo ejercicio en que se genera la renta, con derecho a la utilización del 100% de los créditos por Impuesto de Primera Categoría.

Para acogerse a este sistema, se podrá hacer el e inicio de actividades, o aquellos que ya tienen inicio de actividades, deberán ejercer la opción a través de una declaración jurada a dentro de los 3 meses anteriores al cierre del ejercicio que precede a aquél que se acogerán, es decir, entre los meses de junio y diciembre 2016 (para acogerse en el ejercicio 2017), y para cambiarse de régimen a lo menos se deberá estar durante 5 ejercicios.

Quienes no ejerzan su opción, la norma les atribuye por defecto este régimen de tributación, a los siguientes contribuyentes:

• Empresas Individuales
• E.I.R.L.
• Comunidades, formadas sólo por personas naturales domiciliadas o residentes en Chile
• Sociedades de Personas formadas sólo por personas naturales domiciliadas o residentes en Chile

Para atribuir las rentas, se aplicarán, al término de cada año comercial, las siguientes reglas:

·         Deberá efectuarse en la forma que los socios, comuneros o accionistas hayan acordado repartir o se repartan sus utilidades, siempre y cuando se haya dejado expresa constancia del acuerdo respectivo o de la forma de distribución en el contrato social, los estatutos o, en el caso de las comunidades, en una escritura pública, y se haya informado de ello al Servicio de Impuestos Internos (SII), en la forma y plazo que éste fije mediante resolución.

·         En caso que no se apliquen las reglas anteriores, efectuarse en la misma proporción en que el contribuyente haya suscrito y pagado o enterado efectivamente el capital de la sociedad, negocio o empresa.

·         En los casos de empresarios individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada y contribuyentes del número1 del artículo 58 (Establecimientos Permanentes), las rentas o cantidades respectivas se atribuirán en su totalidad a los empresarios o contribuyentes respectivos.

·         En el caso de los comuneros será en proporción a su cuota o parte en el bien de que se trate. Estas circunstancias también deberán ser informadas al SII, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución.

Este sistema, establece que se deberán llevar 6 registros, para efecto del control de las rentas y los créditos, los cuales son:

a) Rentas atribuidas propias:
Saldo positivo de RLI y las rentas exentas de primera categoría pero afectas a Impuesto Global., al cierre del año, con indicación de los socios o accionistas a quienes se les ha atribuido las rentas y la proporción en que esta se efectúo.

b) Rentas atribuidas de terceros:
Saldo positivo de las rentas atribuidas de terceros (por sus inversiones) y la proporción en que ésta se efectuó, así como la identificación de la sociedad, empresa o comunidad desde la cual, a su vez, le hayan sido atribuidas tales rentas.

c) Rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta:
Se registran tanto las rentas obtenidas que son exentas de Impuesto Global Complementario o Adicional y los ingresos no rentas propias como ajenas recibidas a título de retiro o dividendo.

En éste registro se rebajarán los costos, gastos y desembolsos imputables a los ingresos de la misma naturaleza, se rebaja pérdida tributaria.

En mi opinión, deberían incorporarse a este registro los flujos recibidos de otras empresas A imputados al registro a).  

d) Diferencias temporales entre resultado financiero y tributario. 

Se deben registrar aquellas partidas con diferente tratamiento para efecto financiero y tributario (anticipo o diferimiento de gastos o ingresos), siempre que estas cantidades sean afectas a los impuestos global complementario o adicional cuando sean susceptibles de ser retiradas, remesadas o distribuidas por corresponder a flujos efectivos disponibles en la empresa
e) Control de los retiros:

Se deben registrar todos los retiros, remesas o distribuciones efectuadas desde la empresa, establecimiento permanente o sociedad 
f) Saldo acumulado de crédito: 
La empresa mantendrá el control y registro del saldo acumulado de créditos sobre los retiros, remesas o distribuciones afectos a los impuestos global complementario o adicional, cuando corresponda conforme al número 5.- siguiente

El orden de imputación de las rentas, será el siguiente:

        I.            Primero: Se imputa al registro “A”, sobre rentas atribuidas propias

      II.            Segundo: Se imputa al registro “C”, sobre rentas exentas e ingresos no renta

    III.            Tercero: Se imputa al FUT y FUNT, si es que hay.

    IV.            Cuarto: Se imputa al registro “D”, rentas afectas a global complementario o adicional, al momento de ser retiradas (utilidades financieras en exceso de las tributarias). Se tendrá crédito promedio, en la medida que existan créditos registrados en el Registro “F”.

  

Empresa A: Esta empresa acogida al sistema de renta atribuida(SRA), al término del ejercicio deberá afectarse con una tasa del 25% por impuesto de primera categoría.  Estas utilidades (RLI), deberán ser atribuidas a sus socios, en la proporción que se ha acordado previamente por sus socios, y a falta de acuerdo en la proporción que participen en el capital social.

Empresa B: Esta empresa acogida al sistema de renta atribuida(SRA), deberá atribuir a sus socios las rentas que le fueron atribuidas, salvo que sean absorbidas por pérdidas tributarias.

Empresa C: A pesar que esta empresa se encuentre acogida al sistema parcialmente integrado (SPI), deberá atribuir a sus socios las rentas que le fueron atribuidas, salvo que sean absorbidas por pérdidas tributarias.

Socio o Accionista: El socio o accionista final, deberá pagar el Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional, por las rentas atribuidas de las Empresas B y C, con derecho al 100% del Impuesto de Primera Categoría.

Cuando estos socios o accionistas, retiren o se les distribuyan las utilidades que les fueron atribuidas, estas no se encontraran afectas al Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional, en virtud que estas rentas ya pagaron los impuestos finales en el ejercicio que le fueron atribuidas.



Sistema de Renta Parcialmente Integrado: Reforma Tributaria 2014

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Como hemos comentado, la Ley N° 20.780, publicada en el Diario Oficial el 29 de septiembre de 2014, sobre la Reforma Tributaria, trae consigo una divrenta atribuiday el régimen parcialmente integrado, conviviendo ambos sistemas de manera simultánea.  Evidentemente, nuestro sistema tributario pasa de un sistema complejo a uno hipercomplejo.
ersidad de modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, y entre estas modificaciones establece la subsistencia de dos nuevos regímenes tributarios, el régimen de

Ya comentado el régimen de renta atribuida, en la publicación anterior, es lógico comentar en esta oportunidad el Sistema de Renta Parcialmente Integrado (SPI), también denominado semi integrado o régimen B.

A diferencia, del régimen de renta atribuida, en este sistema semi integrado, se deberá tributar con  los impuestos personales (impuesto global complementario o impuesto adicional),  por las utilidades que efectivamente sean retiradas o distribuidas por la entidad, vale decir, por renta percibida como en el actual sistema (para el pago de impuestos se considera la utilidad distribuida).

 Bajo este sistema de tributación, las utilidades tributarán con un Impuesto de Primera Categoría con tasa del 27%, a nivel de empresa, posteriormente los retiros o dividendos se gravarán con impuestos personales, con derecho a deducir como crédito sólo el 65% del Impuesto de Primera Categoría que les afectó.

Cabe destacar, que tratándose de contribuyentes afectos al Impuesto Adicional residentes en países con los cuales Chile ha suscrito un convenio internacional en el que se comprometa el otorgamiento de un crédito con el fin de evitar o disminuir la doble tributación sobre dividendos, se dará un crédito del 100% del Impuesto de Primera Categoría.

La elección de este sistema, o del sistema de renta atribuida, a elección del contribuyente, deberá efectuarse ya sea al momento de iniciar actividades o en los últimos tres meses de cada año, a través de una declaración jurada, dentro de los tres meses anteriores del ejercicio que precede a aquél que se acogerán, es decir, entre los meses de junio y diciembre 2016 (para acogerse en el ejercicio 2017), y para cambiarse de régimen se exige una permanencia de a lo menos 5 ejercicios en el régimen escogido.

Para los empresarios individuales, EIRL, comunidades y sociedades de personas integradas exclusivamente por personas naturales que no ejercieren la opción, se les aplica por defecto el Sistema de Renta Atribuida (SRA), mientras que para el resto de las sociedades el sistema por defecto será el Sistema de Renta Parcialmente Integrado (SPI), es decir, por omisión se afectaran por este sistema:

·         Contribuyentes del Art. 58 N°1
·         Sociedad por Acciones (SPA)
·         Sociedades de Personas que cuenten con algún socio que sea una persona juridica domiciliada o residente en Chile
·         Sociedades Anónimas Cerradas
·         Sociedades Anónimas Abiertas

Este sistema, establece que se deberán llevar 3 registros, para efecto del control de las rentas y los créditos, los cuales son:

a) Rentas exentas e INR:
Se registran tanto las rentas obtenidas que son exentas de Impuesto Global Complementario o Adicional y los ingresos no rentas propias como ajenas recibidas a título de retiro o dividendo.

En éste registro se rebajarán los costos, gastos y desembolsos imputables a los ingresos de la misma naturaleza, se rebaja pérdida tributaria.

b) Saldo acumulado de crédito:
La empresa mantendrá el control y registro del saldo acumulado de créditos sobre los retiros, remesas o distribuciones afectos a los impuestos global complementario o adicional, cuando corresponda.
c) Retiros, remesas o distribuciones efectuadas desde la empresa, o sociedad:
Se debe registrar los retiros, remesas o distribuciones que se efectúen durante el ejercicio, reajustados.

Las rentas distribuibles se obtienen por diferencia del patrimonio financiero o el capital propio tributario (monto mayor) menos los aportes de capital reajustados y rentas exentas.


El orden de imputación de las rentas, será el siguiente:

1.       Primero: Se imputa Rentas afectas a IGC o Adicional
2.       Segundo: Se imputa al registro “A”, sobre rentas exentas e ingresos no renta
3.       Tercero: Se imputa al FUT y FUNT, si es que hay.

En el evento que las partidas fueran insuficientes al 31 de diciembre del año anterior, se espera el cierre del ejercicio del curso, para determinar la procedencia del crédito. En el caso de distribuirse utilidades sin crédito, la sociedad puede pagar una cantidad, sobre el retiro incrementado, lo que daría un impuesto de primera categoría del 36,9% (es crédito al reversarse la diferencia temporal ya retirada).

Considerando el sistema de cálculo de las utilidades retirables afectas a IGC o Adicional, el orden de imputación implicara que las utilidades financieras deban realizarse con anterioridad a las rentas exentas.
Se debe considerar que el impuesto de primera categoría sera crédito en un 100%, no obstante,  se deberá restituir el 35% del crédito de primera al declararse los impuestos finales, los cuales tendrán un carácter de mayor de mayor impuesto global complementario o adicional.


La tasa del incremento, sera el resultado de dividir la tasa del impuesto de primera categoría del año del retiro, sobre la diferencia de 100 menos dicha tasa [tasa Impuesto de primera/(100 - tasa Impuesto de primera)]. Cabe destacar, que la tasa del impuesto de primera categoría para este sistema de renta será de un 25,5% para el ejercicio 2017 y de un 27% de manera permanente desde el ejercicio 2018.

Como hemos comentado previamente, esta norma no es aplicable a países con tratado de doble tributaciín internacional.


Empresa A: Esta empresa acogida al sistema parcialmente integrado(SPI), al término del ejercicio deberá afectarse con una tasa del 27% por impuesto de primera categoría.  Estas utilidades (RLI), deberán ser distribuidas a sus socios, en la proporción que se ha acordado previamente por sus socios, o los que se hayan establecidos en los estatutos de la sociedad o los que determine la Ley.

Empresa B: Esta empresa al encontrarse acogida al sistema de renta atribuida (SRA), deberá atribuir a sus socios las rentas que le fueron distribuidas desde la Empresa A, salvo que estas utilidades sean absorbidas por pérdidas tributarias.

Empresa C: Esta empresa al encontrarse acogida al sistema parcialmente integrado (SPI), deberá distribuir según lo que establezcan los mismos socios según acuerdos, o sus estatutos o la misma Ley.

Socio o Accionista: El socio o accionista final, deberá pagar el Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional, por las rentas atribuidas de las Empresa B y por las rentas percibidas por la Empresa C, con derecho al 65% del Impuesto de Primera Categoría.



Depreciación instantánea y súper acelerada: Reforma Tributaria 2014

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La deprecación tiene por finalidad compensar el agotamiento, desgaste o destrucción de los bienes inmovilizados (fijos) de la empresa. Es así, que se aceptara como gasto una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuado su reajuste pertinente. Como se señaló, la depreciación comenzará a aplicarse anualmente desde la fecha en que los bienes empiecen a ser utilizados por la empresa y durará hasta el término de la vida útil de los mismos, suspendiéndose la depreciación si antes de completarse su vida útil ésta dejan de cumplir sus funciones por destrucción o enajenación.

Nuestra normativa tributaria en el número 5 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contemplaba dos sistemas depreciaciones, la deprecación normal y la depreciación acelerada.

a) Una depreciación normal, en que la cuota anual se establece en relación con la vida útil determinada por la el Servicio de Impuestos Internos, mediante pautas generales, o por los Directores Regionales en uso de la facultad que les otorga el inciso tercero de la disposición en comento; y

b) Una depreciación acelerada, que es aquélla en que la cuota anual se aumenta, reduciendo a un tercio los plazos de vida útil fijados por la Dirección Nacional o los Directores Regionales, en su caso.

Depreciación normal (lineal)
Considera la vida útil total del bien
bienes físicos del activo inmovilizado, nuevos o usados
No son susceptibles de depreciarse, los bienes intangibles
No se deprecia el terreno (suelo) por no estar sujeto a desgaste, agotamiento o destrucción durante su uso o empleo
No se admiten depreciaciones por agotamiento de las sustancias naturales contenidas en la propiedad minera
No se deprecia, los bienes físicos del activo inmovilizado que, no hayan entrado en funciones.

Depreciación Acelerada
Considera un tercio (1/3)de la vida útil, despreciando decimales 
Bienes nuevos o importados
La vida útil fijada por el SII, debe ser igual o superior a tres años.
no rige para los bienes que adquiera en el extranjero el contribuyente

No obstante lo anterior, la Ley 20.730, sobre la Reforma Tributaria, establece dos nuevos sistemas de deprecación, contenidos en el nuevo numeral “5 bis” del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, incorporándose el sistema de depreciación instantánea para las pequeñas empresas y un sistema de depreciación súper acelerada (más acelerada), solo respecto de bienes nuevos o importados, para las empresas medianas.
  
Depreciación Instantánea
considera la vida útil de 1 año
Bienes nuevos o usados
Los 3 ejercicios anteriores a la utilización del bien, tener un promedio anual de ingreso de su giro = o < a 25.000 UF
Si se tiene menos de 3 años de existencia: se considerara la existencia efectiva
Si no se tiene operaciones anteriores: deberá tener un capital efectivo que no supere 30.000 UF

Depreciación Súper Acelerada
Considera una décima parte de la vida útil, despreciando decimales
Bienes nuevos o  importados
Los 3 ejercicios anteriores a la utilización del bien, tener un promedio anual de ingreso del giro > a 25.000 UF y < o = a 100.000 UF
Si se tiene menos de 3 años de existencia: se considerara la existencia efectiva

Cabe destacar, que según lo dispuesto por el art. 3° transitorio N° XII, de la Ley 20.780, se establece que el procedimiento de depreciación instantánea o súper acelerada, se aplicara a contar del día primero del mes siguiente a la publicación de la ley, respecto de los bienes adquiridos o terminados de construir a partir de esa fecha, vale decir, desde el 1° de octubre de 2014.

Los bienes adquiridos o construidos con anterioridad a la fecha señalada, respecto de los cuales se está aplicando la depreciación acelerada, podrán continuar depreciándose conforme a las normas de la ley de la renta.

Para ver los efectos de estos sistemas de depreciaciones, se presenta el siguiente ejemplo, considerando una vida útil de 30 años, y un valor neto del bien del $3000.-

Valor neto del bien: $3.000
Años de vida útil (según resolución): 30 años
Años de vida útil (Res. N° 43 de 2002)
DEPRECIACIÓN
Art. 31 N° 5 de la LIR
Art. 31 N° 5 bis de la LIR
Lineal - Normal
Acelerada
Súper-acelerada
Instantánea
Total años
 de vida útil
Años de vida útil
Años de vida útil
Años de vida útil
3
10
1
(3000/30) = 100
(3000/10)=300
(3000/3)=100
(3000/1)=3000
0
3000
3000
3000
3000
1
2900
2700
2000
1
2
2800
2400
1000
1
3
2700
2100
1
1
4
2600
1800
1
1
5
2500
1500
1
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6
2400
1200
1
1
7
2300
900
1
1
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2200
600
1
1
9
2100
300
1
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10
2000
1
1
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1900
1
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1800
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1700
1
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1600
1
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1500
1
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900
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700
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600
1
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500
1
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400
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1
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1
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100
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Se recomienda leer las siguientes publicaciones:




Crédito por Activo Fijo: Reforma Tributaria 2014

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Por efecto de la Reforma Tributaria, contenida en la Ley N° 20.780, de 2014, el crédito por activo fijo contemplado en el art. 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dependerá de  acuerdo al tamaño del contribuyente, ofreciendo mayores beneficios para aquellos contribuyentes categorizados como micro, pequeña y medianas empresas. Lo anterior, instaurado a través de normas de carácter permanente y transitorio.

De acuerdo a la reforma, la Tasa del crédito por activo fijo, se determina por tramos considerando el promedio de ventas anuales de los 3 ejercicios anteriores a aquel en que adquieran, terminen de construir o tomen en arrendamiento con opción de compra los bienes respectivos.

Estas normas transitorias y permanentes se pueden exponer de la siguiente forma:

Promedio de ventas o ingresos anuales en los 3 últimos ejercicios
Norma General vigente hasta el 30 de septiembre 2014
Norma Transitoria
Norma Permanente
 Vigente desde el 1° de octubre 2014 al 30 de septiembre 2015
Vigente desde el 1° de enero 2015
Menor o igual a 25.000 UF
4% del valor de los bienes
8% del valor de los bienes
6% del valor de los bienes
Mayor a 25.000 UF y menor o igual a 100.000 UF
4% del valor de los bienes
% que resulte:
8% x [(100.000 – ventas o ingresos anuales en UF) / 75.000] = %*
% que resulte:
6% x [(100.000 – ventas o ingresos anuales en UF) / 75.000] = %*
Mayor a 100.000 UF
4% del valor de los bienes
4% del valor de los bienes
4% del valor de los bienes
*Si el porcentaje resultante es inferior a un 4%, la tasa de crédito a considerar será de un 4%

- Crédito tope de 500 UTM, sin derecho a devolución.
- Se considera como activo físico inmovilizado a los bienes corporales muebles nuevos que una empresa toma en arrendamiento con opción de compra.


Tributación de menores de edad

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Bajo la norma general, las rentas que generan los bienes o el trabajo de los menores se encuentran afectos a impuestos; debido, al hecho que no existe en nuestra legislación tributaria norma alguna que las excluya a los menores de edad de tributación, ya sea que tales rentas incrementen su propio patrimonio o el de su padre o madre. 

En este mismo sentido,  la Ley sobre Impuesto a la Renta al referirse a la obligación de tributar, no hace distinción de las personas en función de su edad.  El inciso 1° del artículo 3°, de dicha Ley, establece una regla amplísima al disponer: “Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él, y las personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuesto sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país”.

Así mismo,  el 55 del Código Civil dispone que “son personas todos los individuos de la especie humana cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición”.

a continuación, se presenta a modo de resumen (según  la Circular N° 41 de 2007, del SII) de quienes son los encargados de cumplir las obligaciones tributarias que surgen por el hecho de que un menor obtenga rentas, excluyendo solamente la obtención de rentas del trabajo dependiente, ya que en tales casos se siguen las reglas generales del cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte del empleador, a través de la retención del impuesto único a las rentas del trabajo dependiente y su entero en arcas fiscales.

TRIBUTACIÓN DE MENORES DE EDAD

Situación del Menor

Titular de las rentas

Obligado a presentar la declaración de rentas.

Sujeto a Patria Potestad
El padre o madre o ambos, que ejerza(n) la patria potestad.
El padre o madre que ejerza la patria potestad, quien declara los ingresos como propios.
Sujeto a Patria Potestad, pero obtiene rentas que NO ingresan al patrimonio del padre o madre o ambos, que ejerza(n) la patria potestad.

Ello ocurre en los siguientes casos:

a)       Por la mitad de las rentas provenientes de la extracción de yacimientos mineros.
b)       El menor adquiere a título de herencia, donación o legado, pero el goce y la administración de los bienes se extrae de los padres o se radica en el propio hijo.
c)       Rentas provenientes del trabajo de los impúberes.

El menor.

El padre o madre del menor, en calidad de representante legal del hijo, quien debe presentar la declaración de rentas en nombre y representación del hijo, pero solo por las rentas que no ingresan al patrimonio del respectivo padre o madre.

Sujeto a tutela o curaduría
El menor
El tutor o curador debe presentar la declaración de rentas en nombre y representación del menor
Poseedor de un peculio profesional o industrial o que ejerce un empleo, profesión o industria
El menor
El menor debe declarar sus rentas.


Tributación de Cooperativas

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Las cooperativas son reguladas especialmente por el Decreto con Fuerza de Ley N° 5, de 2003, que fija el texto de la Ley General de Cooperativas. En términos generales, las cooperativas tienen beneficios tributarios consistentes en la exención del 100% o 50% de los impuestos, dependiendo del caso. En cuanto al Impuesto a la Renta, por regla general se eximen de impuesto los ingresos por operaciones entre la cooperativa y los socios. En cuanto al IVA, éste no se aplica a los servicios entre la cooperativa y los socios, y sí se aplica a las ventas entre la cooperativa y los socios.  A continuación, se presenta un recuadro resumen respecto de la tributación de estas entidades:






TRIBUTACIÓN DE COOPERATIVAS
Características Generales
Las cooperativas, no se encuentran sometidas a las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sino que para dichos fines se rigen por el artículo 17 permanente, del D.L. 824, de 1974.
Cabe destacar que estas entidades no obtienen utilidades para todos efectos legales, según art. 53 de la Ley General de Cooperativas (LGC). Salvo caso, de gratificaciones según art. 46 al 52 del Código del Trabajo.

Base Imponible de RLI
Se determina según normas del N° 2, del art. 17 del D.L. 824 de 1974. (no se aplica disposiciones del art. 29 al 33 de la Ley de Renta)

Impuesto de Primera Categoría
Las cooperativas sólo se encuentran gravadas por las operaciones que realiza con terceros no socios y además, dicha renta se determina en forma proporcional.

·         Ingresos realizados con terceros (no socios)è afectos a primera
·         Ingresos realizados con sociosè ingreso no tributario

La letra a) del art. 49 de la LGC, establece que las cooperativas se encuentran exentas del 50% de todas las contribuciones, impuesto, tasas y demás gravámenes impositivos en favor del Fisco. El SII, señalo según Oficio N° 549, de 2008, que las cooperativas se encuentran exentas del 50% del Impuesto de Primera Categoría, no obstante, el SII cambia de opinión a través del Oficio N° 1397, de 2011, señalando que aquella parte del remanente que corresponda a operaciones realizadas con terceros (no socios) se encontrara afecta al impuesto de primera categoría, esto en virtud, que el inciso final del art. 49 de la LGC, señala que las cooperativas se regirán en materia de impuesto a la renta por las normas contenidas en el art. 17 del DL 824, disposición que no establece exención para el remanente de afecto al impuesto de primera.

Gastos rechazados
No se consideran los ajustes por gastos rechazados, ya que no se rigen por las disposiciones del art. 31 al 33 de la Ley de Renta. Por tanto, las Cooperativas no se afectan por las normas de los gastos rechazados establecidos por la Ley de Renta, debiéndose aceptar el gasto en la Renta Líquida Imponible.
(Oficio N° 4230, de 2004)

Impuesto al Valor Agregado (IVA)
No se encontrarán afecto al IVA, los servicios relacionados con la actividad cooperativa en sus relaciones entre la  cooperativas y cooperado, según lo dispuesto en el inciso 2° del Reglamento de la Ley del IVA (D.S. N° 55, de 1977), todo esto, porque no son servicios comprendidos en el N° 3 y 4 del art. 20 de la Ley del IVA.

Cualquier otra prestación distinta a las mencionadas anteriormente no estarán amparadas por la disposición contenida en el inciso 2° del artículo 5° del D.S. de Hacienda N° 55, por lo que se deberían aplicar las normas generales del IVA.
Impuesto de Timbre y Estampillas
Se encuentran exentos de la totalidad de los impuestos contemplados el DL 3475, de 1980, sobre Timbres y Estampillas (art. 49 de la LGC).
Impuestos municipales
Se encuentran exentos del 50% de todas las contribuciones, derechos, impuestos y patentes municipales, salvo los que se refieren a la elaboración o expendio de bebidas alcohólicas y tabaco (art. 49 de la LGC).
Pagos Provisionales Mensuales (PPM)
Estos contribuyentes no se encuentran obligados a efectuar Pagos provisionales Mensuales (PPM), según el art. 84 de la Ley de Renta, sin perjuicio de efectuar Pagos Provisionales Voluntarios.
Mayor Valor en la enajenación de cuotas de participación
Los socios se encontraran liberados del pago del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por el mayor valor en la enajenación de sus cuotas de participación (art. 50  de LGC).  No obstante lo anterior, no se encontraran liberados de los impuestos personales (Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional).
Si el socio es un contribuyente con contabilidad completa, este mayor valor deberá ingresar al FUT sin derecho a crédito.
Devolución de excedentes a los socios, originados entre operaciones entre socios y la cooperativa
Norma General: Todo excedente que perciban los socios se encontraran exentos de todo impuesto (impuesto de primera, global y adicional), según lo dispuesto por el art. 51 de la LGC., siempre y cuando los referidos excedentes provengan de operaciones que los socios hayan realizado directamente con la cooperativa.

Cabe destacar que el excedente, es el resultado de restar al saldo favorable del ejercicio (denominado remanente) las pérdidas acumuladas, y de restar los fondos destinados a la constitución e incremento de fondos de reserva (obligatorios o voluntarios),   y de restar  el pago del interés del capital, el saldo que quede se denomina excedente de conformidad al art. 38 de la LGC, y se deberá distribuir en dinero entre los socios o dará lugar a una emisión liberada de cuotas de participación.

Norma Especial: El número 4, del art. 17 del DL 824, establece un tratamiento especial respecto de la devolución de los excedentes cuando las operaciones del socio con la cooperativa formen parte del giro habitual  

A) Si el socio desarrolla su actividad mediante renta efectiva: deberá contabilizar este excedente en el ejercicio respectivo y deberán ser tratadas  como ingresos brutos del socio afectándose con los impuestos generales (art. 52 de LGC).

B) Si el socio desarrolla su actividad mediante renta presunta:
Por el excedente recibido, se encontrará liberado de todo impuesto, vale decir, impuesto de primera e impuestos personales (art. 51 de LGC).

Devolución de excedentes a los socios, originados entre operaciones entre no socios y la cooperativa
Constituyen ingresos tributarios, afectos al régimen general, independientemente del régimen tributario del socio.
Intereses provenientes de aporte de capital pagados o de cuotas de ahorro
Solo se afectaran con los impuestos personales, impuesto global o adicional. (N° 3 del art. 17 de DL 824)
¿FUT?
No existe norma que establezca que las cooperativas deben llevar registro FUT, toda vez que el art. 14 letra A, N° 3 de la Ley de Renta, establece que todo contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa deberá llevar el registro de Utilidades Tributables. No obstante, para todos los efectos legales las cooperativas, no obtiene utilidades, según lo establecido en el art. 53 de la LGC.

Por su parte, el inciso final del art. 49 de la LGC, se establece que las cooperativas se regirán en materia de Impuesto a la Renta por las normas contenidas en el artículo  17 del DL. Nº 824 de 1974, norma que no instaura la obligación de llevar el registro FUT.

Normativa:
Ley General de Cooperativa, D.F.L. N° 5, D°O° 17 – 02 – 2004 (LGC)
Oficio N° 1397, de 2011
Oficio N° 549, de 2008
Oficio N° 4230, de 2004

Asignación de zonas extremas: Beneficio tributario

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Una persona natural, que obtenga rentas como trabajador dependiente o independiente por sus actividades desarrolladas en la I, XI, XII y XV, regiones y actual provincia de Chiloé, y que además tenga residencia en las regiones y provincia aludidas, tendrá el derecho a rebajar la asignación de zona establecida en el D.L. Nº 889, publicada en elDiario Oficial el 21 de febrero de 1975, y que establece un sistema de deducciones a las bases imponibles afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría y/o al Impuesto Global Complementario. Este derecho, es siempre y cuando no gocen de gratificación de zona, en virtud de lo dispuesto en el D.L. Nº 249, de 1974.

Se recomienda leer la publicación del 18 de febrero de 2011, titulada La Asignación de Zonas Extremas en lasRemuneraciones, en el cual tratamos el tema aludido. A continuación se presenta una ficha de análisis, que resume el beneficio de la asignación de zona extrema:

ASIGNACIÓN DE ZONA PARA IUSC y GLOBAL COMPLEMENTARIO
Beneficio
Se presume de derecho que dentro de la base imponible del impuesto único de Segunda Categoría (IUSC) o para la progresión del Impuesto Global Complementario (IGC) que afectan a los contribuyentes que trabajan en las Regiones I, XI, XII y XV, y actual Provincia de Chiloé, que no gocen de asignación de zona en virtud del D.L. Nº 249, de 1974, existe una parte que corresponde a dicha gratificación de zona.

En otras palabras, del monto de los sueldos y demás emolumentos afectos al impuesto de segunda categoría, procederá rebajar la cantidad presumida como gratificación de zona, la cual no constituirá renta, por lo tanto, no estará afecta al impuesto de segunda, ni tampoco corresponderá computarla al impuesto global complementario, en el caso que el trabajador obtenga otras rentas. Por lo tanto, la diferencia producida una vez efectuada la deducción del monto de la presunción de zona, será la base imponible definitiva de los IUSC o del IGC. 

Norma legal  que establece el beneficio
Contribuyentes beneficiados
Según lo dispuesto por el art. 13 del D.L. Nº 889, se benefician con la rebaja de presunción de asignación o gratificación de zona los siguientes contribuyentes:

a)      Los contribuyentes activos del artículo 42 de la Ley de la Renta (los trabajadores dependientes o independientes), que residan en las Regiones I, XI, XII y XV y actual Provincia de Chiloé;
b)      Los contribuyentes pasivos del artículo 42 Nº 1 de la Ley de la Renta, esto es, los jubilados, pensionados o montepiados, que residan en las Regiones I, XI, XII y XV y actual Provincia de Chiloé; y
c)       Los que gocen del sueldo empresarial, que residan en las Regiones I, XI, XII y XV y actual Provincia de Chiloé.

Requisitos
Se  deben cumplir con los siguientes requisitos:

a)      Deben tratarse de los contribuyentes señalados precedentemente.
b)      Deben obtener rentas por actividades desarrolladas en las regiones y provincia indicadas y que se clasifiquen en la Segunda Categoría (artículo 42 Nº 1 y 2 de la Ley de la Renta), ya sea como trabajador del sector activo o pasivo.
c)       No deben gozar de la asignación de zona en virtud del D.L. Nº 249, de 1974, sobre Escala Única de Sueldos del Sector Público.

Determinación del Beneficio
Para determinar la presunción de derecho de gratificación de zona, se deberá deducir las imposiciones previsionales de cargo del trabajador y, sobre el remanente que resulte, se determinará la asignación de zona por una suma equivalente al mismo monto y porcentaje de gratificación de zona que corresponda a la respectiva región o provincia.

Una vez establecido el porcentaje de gratificación de zona que corresponde a la respectiva región o provincia, se aplica la siguiente fórmula para determinar el monto de la gratificación incluida en las remuneraciones respectivas.


(Remuneraciones - Leyes sociales)
X
% de Asignación de Zona (incrementado en 40%)
=
Monto de Gratificación de Zona presumida
--------------------------------------------------------
100 + % de Asignación de Zona incrementado en 40%

Los contribuyentes que además de las rentas del Nº 2 del Artículo 42º (honorarios) obtengan también remuneraciones como empleados o sueldo empresarial, la presunción de asignación de zona comprenderá las remuneraciones correspondientes a ambas actividades, con la limitación que ella no podrá ser superior, en su totalidad a la cantidad que por el mismo concepto corresponde al grado 1-A de la escala Única de Sueldos del D.L. Nº 249, de 1974.

Para los efectos de calcular la parte de la asignación de zona que corresponda a las rentas del Nº 2 del artículo 42º, deberá deducirse de la gratificación de zona que corresponda a ambas rentas de manera proporcional, la que se hubiere hecho efectiva por las rentas del Nº 1 del artículo 42.

% de asignación de Zona
Los porcentajes de asignación de zona, se encuentran establecidos en el art. 7 del Decreto Ley Nº 249, de 1974, para las regiones y provincias beneficiadas con esta franquicia (Regiones I, XI, XII y XV y actual Provincia de Chiloé).

No obstante, estos porcentajes deberán incrementarse en un 40%, según lo establecido por la Ley N° 19.354, de 1994.

En la próxima publicación, se entregaran los porcentajes de asignación de zona.

Monto Máximo del beneficio
El monto de la asignación de zona determinado, no podrá exceder del mismo beneficio que corresponda a las remuneraciones fijadas para el grado 1-A de la Escala Única de Sueldos del Sector Público, cuyo monto de sueldo de dicho grado alcanza para el mes de abril de 2015 a la suma de $639.197.

Cabe recordar que este monto, es informado por el Servicio de Impuestos Internos (SII) mensualmente mediante circular relacionada con las tablas de impuesto único de Segunda Categoría para el cálculo del impuesto de dicha categoría.

Rentas a las cuales no se da derecho a asignación de zona
El beneficio de presunción de asignación de zona no alcanza a las rentas de directores o consejeros de sociedades anónimas y las percibidas como socios de sociedades de profesionales clasificadas en la Segunda Categoría.
EJEMPLO DE  PRESUNCIÓN DE ASIGNACIÓN SE ZONA
Caso
Impuesto Único de Segunda Categoría
Impuesto Global
Complementario
Antecedentes
·         Remuneración: $1.000.000
·         Leyes sociales: $200.000
·         % de asignación de zona para Ancud (incrementado) : 56%
·         Escala de sueldo grado 1-A: 300.000 (supuesto)
·         Remuneración: $500.000
·         Leyes sociales: $100.000
·         Honorarios, menos gastos efectivos o presuntos: $300.000
·         % de asignación de zona para Ancud (incrementado) : 56%
·         Escala de sueldo grado 1-A: 300.000 (supuesto)

Determinación de renta afecta

Remuneraciones
1.000.000
Leyes sociales
(200.000)
Pre Renta afecta
800.000



Remuneraciones
500.000
Leyes sociales
(100.000)
Sueldo neto  afecto
400.000

Sueldo afecto
400.000
Honorarios Netos
300.000
Renta afecta
700.000


Monto de asignación de zona

800.000 x 56
= 287.179
100 + 56


Monto de asignación de zona a deducir de la remuneración: $287.179

El tope, es el sueldo grado 1-A, de 300.000.


700.000 x 56
= 251.282
100 + 56


Proporcionalidad:

Sueldo neto
400.000
57,14%
Honorarios
300.000
42,86%
Total rentas
700.000
100%

·         Asignación de zona correspondiente a sueldos:

251.282 x 57,14% = $143.583

·         Asignación de zona correspondiente a honorarios:

251.282 x 42,86% = $107.699

Base Imponible del IUSC y/o IGC

Renta neta
800.000
Asignación Zona
(287.179)
Renta afecta a IUSC
512.821



Sueldo neto
400.000
Asignación Zona
(143.583)
Renta afecta a IUSC
256.417

Honorarios netos
300.000
Asignación Zona
(107.699)
Renta afecta a IGC
192.301




Porcentaje de asignación de zona extremas: Decreto Ley Nº 249 de 1974

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Con el objeto de dar continuidad a la publicación anterior, titulada “Asignación de zonas extremas: Beneficio tributario”, en este post se hará referencia a los porcentajes de asignación de zona extrema, según la región y provincias beneficiadas (Regiones I, XI, XII y XV y actual Provincia de Chiloé), contemplada en el art. 13 del Decreto Ley Nº889, publicado en el Diario Oficial el 21 de febrero de 1975.

Cabe destacar, que estos porcentajes se encuentran contenidos, en el art. 7 del Decreto Ley Nº 249, de1974, para las regiones y provincias beneficiadas con esta franquicia. Sin embargo, estos porcentajes deberán incrementarse en un 40%, según lo establecido por la Ley N° 19.354, de 1994.

Va para ver los porcentajes aludidos, para las regiones y provincias correspondientes, dele click donde dice "Más información".



I y XV REGION
LOCALIDAD
% ORIGINAL D. L. 249
% Incr. 40% Ley 19354 Vig. 01.06.94
LOCALIDAD
% ORIGINAL D. L. 249
% Incr. 40% Ley 19354 Vig. 01.06.94
Arica
40%
56%
Iquique
40%
56%
Belén
80%
112%
Isluga
80%
112%
Camarones
55%
77%
Lluta
55%
77%
Camiña
80%
112%
Mamiña
80%
112%
Cancosa
80%
112%
Negreiros
55%
77%
Caquena
80%
112%
Pachica
80%
112%
Cariquima
80%
112%
Parinacota
80%
112%
Codpa
55%
77%
Pica
55%
77%
Colchane
80%
112%
Pintados
55%
77%
Cuya
80%
112%
Pisagua
55%
77%
Chapiquiña Socoroma
80%
112%
Poconchile
55%
77%
Chungará
80%
112%
Pozo Almonte
55%
77%
General Lagos
55%
77%
Puquios
55%
77%
Huara
55%
77%
Putre
80%
112%
Huatacondo
80%
112%
Visviri
80%
112%
Huayatiri
80%
112%
Zapiga
55%
77%

XI REGION
LOCALIDAD
% ORIGINAL D. L. 249
% Incr. 40% Ley 19354 Vig. 01.06.94
LOCALIDAD
% ORIGINAL D. L. 249
% Incr. 40% Ley 19354 Vig. 01.06.94
Balmaceda
105%
147%
Puerto Aysén
105%
147%
Cochrane
125%
175%
Puerto Cisnes
125%
175%
Coyhaique
105%
147%
Puerto Chacabuco
105%
147%
Chile Chico
125%
175%
Puerto Ingeniero Ibañez
125%
175%
La Tapera
125%
175%
Puyuhuapi
125%
175%
Lago Verde
125%
175%
Tortel
125%
175%
Pto. Aguirre
125%
175%
Villa Manihuales
105%
147%

XII REGION
LOCALIDAD
% ORIGINAL D. L. 249
% Incr. 40% Ley 19354 Vig. 01.06.94
LOCALIDAD
% ORIGINAL D. L. 249
% Incr. 40% Ley 19354 Vig. 01.06.94
Antártica
600%
840%
Puerto Natales
85%
119%
Cerro Sombrero
85%
119%
Puerto Toro
105%
147%
Cullén
85%
119%
Puerto Williams
105%
147%
Isla Dawson
95%
133%
Punta Arenas
70%
98%
Isla Diego Ramírez
190%
266%
Punta Delgada
95%
133%
Isla Guallero
125%
175%
Río Verde
70%
98%
Isla Evangelistas
125%
175%
San Gregorio
70%
98%
Isla Picton, Lenox y Nueva
115%
161%
Torres del Paine
85%
119%
Porvenir
85%
119%
Timaukel
85%
119%
Puerto Edén
115%
161%
Villa Tehuelche
95%
133%
  
PROVINCIAS DE CHILOE Y PALENA
LOCALIDAD
% ORIGINAL D. L. 249
% Incr. 40% Ley 19354 Vig. 01.06.94
LOCALIDAD
% ORIGINAL D. L. 249
% Incr. 40% Ley 19354 Vig. 01.06.94
Achao
70%
98%
Islas Guaitecas
90%
126%
Ancud
40%
56%
Melinka
90%
126%
Castro
40%
56%
Palena
90%
126%
Curaco de Velez
70%
98%
Pulquedón
70%
98%
Chaitén
90%
126%
Queilén
40%
56%
Chonchi
40%
56%
Quellón
40%
56%
Dalcahue
40%
56%
Quemchi
40%
56%
Futaleufú
90%
126%
Quinchao
70%
98%
Hualaihue
70%
98%
Río Negro
70%
98%
Isla Desertores
90%
126%
Vodudahue
70%
98%
Isla Huafo
90%
126%






BONIFICACION DE MANO DE OBRA EN ZONAS EXTREMAS

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El artículo 1° de la Ley N° 19.853, de 2003, establece que los empleadores de la I, XI, XII y XV Regiones, y de las Provincias de Chiloé y Palena, en la X Región, podrán solicitar al Fisco una bonificación por mano de obra, respecto década uno de los trabajadores con domicilio y trabajo permanente en las mencionadas regiones o provincias. Este beneficio se podrá aplicar hasta el 31 de diciembre de 2025.

Cabe destacar, que este bonificación, remplaza una franquicia similar contenida en el Decreto Ley Nº 889, de 1975, que se mantuvo en vigencia hasta el 31 de diciembre de 2002.

A modo expositivo, se presenta la siguiente ficha de análisis que trata el tema:

BONIFICACIÓN DE MANO DE OBRA EN ZONAS EXTREMAS
Ley N° 19.853, DE 2003
Beneficio
El Fisco, paga a los empleadores de las Regiones XV, I, XI y XII, y de las provincias de Chiloé y Palena, en la X Región, un monto fijo mensual, por cada trabajador con domicilio y trabajo permanente en la respectiva región o provincia, siempre que las cotizaciones previsionales del trabajador se encuentren al día.

Plazo de vigencia de norma
La norma contempla una vigencia del beneficio hasta el 31 de diciembre de 2025.

Monto de la bonificación
El monto mensual de la Bonificación equivale al 17% de las remuneraciones imponibles de los trabajadores con domicilio y trabajo permanente en las regiones y provincias beneficiadas, cuyo monto se reajusta en función de la variación del IPC proyectada para cada año por el Banco Central de Chile.

El monto máximo mensual imponible que podrán solicitar los empleadores en el ejercicio 2014, equivale al 17% de $191.960 (monto que es reajustado anualmente), vale decir, el monto de la bonificación mensual por cada trabajador que tiene derecho a recibir el empleador asciende a $32.633 ($191.960 x 17%).

Año
IPC
Proyectado
Banco Central
Valor Tope
Bonificación por trabajador
2012
0
$ 182.000
$ 30.940
2013
2,9%
$ 187.278
$ 31.837
2014
2,5%
$ 191.960
$ 32.633
2015
2,8%
$ 197.335
$ 33.547

Cabe destacar, que en el caso de trabajadores con jornadas de trabajo parciales, la bonificación a la mano de obra se paga en forma proporcional a la jornada de trabajo.

Destinatarios
·         Empleadores de las regiones I, XV, XI, XII y provincias de Chiloé y Palena.

Requisitos
·         Los empleadores deben cumplir oportunamente con los pagos previsionales de los trabajadores respecto de los cuales se solicita la bonificación. El pago fuera de plazo de las cotizaciones previsionales no dará derecho al empleador a reclamar retroactivamente este beneficio. En tal caso, se perderá el beneficio correspondiente al mes en que se devengaron las remuneraciones afectas.
·         Los trabajadores por los cuales se pide la bonificación deberán tener domicilio y trabajo permanente en la zona afecta a este beneficio.
·         En las regiones de Aysén (Región XI) y de Magallanes (Región XII) y en las provincias de Chiloé y Palena, esta bonificación se pagará sólo en los casos que las remuneraciones sean superiores en un 20% al salario mínimo mensual vigente en el país.
·         Los empleadores deben presentar una declaración jurada señalando que en los últimos seis meses no han sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador.

Actividades excluidas

No dan derecho a percibir la bonificación:

·         Los trabajadores de casa particular.
·         El Sector Público.
·         La Grande y Mediana Minería del Cobre y del Hierro, y las empresas mineras que tengan contratados, directa o indirectamente, más de 100 trabajadores cada una.
·         Las empresas en que el Estado o sus empresas tengan aporte o representación superior al 30%.
·         Las empresas bancarias y de seguros, así como las corredoras de seguros.
·         Las sociedades financieras.
·         Las empresas que se dediquen a la pesca reductiva.
·         Las AFP.
·         Las ISAPRES.
·         Las casas de cambio.
·         Los empleadores que perciban la bonificación forestal del DL Nº 701, de 1974.
·         Los profesionales y trabajadores independientes.

Cómo acceder al beneficio

La bonificación se deberá solicitar a través del Servicio de Tesorerías.
Caso en que exista más de un empleador
En caso de personas contratadas por más de un empleador, el beneficio podrá ejercerlo sólo uno de los empleadores, que corresponderá en caso de discrepancia, al que tenga mayor antigüedad en el vínculo laboral con el trabajador.

Derogación de las normas anteriores de bonificación
El artículo 3° de la Ley N° 19.853, dispone expresamente que se derogan “todas las normas anteriores a la presente ley relativas a la bonificación a la mano de obra en las provincias y regiones referidas en el artículo 1°.”.

En consecuencia, se derogan todas las normas anteriores a Ley N° 19.853, relativas a la bonificación a la mano de obra para las mismas regiones y provincias, entre las cuales se encuentran aquellas contenidas en los artículos 10°, 21°y 27° del Decreto Ley N° 889, de 1975, como también en el 14° de la Ley N° 18.392 de 1985, que se remite a la misma franquicia.

Tratamiento Tributario de la Bonificación
Las bonificaciones concedidas al amparo de Ley N°19.853, serán consideradas rentas afectas, todo esto, porque la misma norma no establece un tratamiento tributario especial a estas bonificaciones. No abstente, lo anterior, el artículo 10° de la Ley N° 19.946 dispone que: “La bonificación a la contratación de mano de obra establecida en la Ley N° 19.853, que obtengan los empleadores actuales o futuros de la Primera Región, de las provincias de Chiloé y Palena, en la X Región, de la XI Región y de la XII Región, constituirá renta para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta en un cien por ciento de la bonificación”. 

Tratamiento Tributario de la Bonificación en Zona Franca
La bonificación entregada por el Estado, no se encuentra contemplada en la enumeración taxativa de actividades que contiene el artículo 23 del D.F.L. N° 341, de 1977, sobre Zonas Francas, no siendo, en consecuencia procedente aplicar exención alguna a los ingresos obtenidos por concepto de bonificación de mano de obra. Por lo tanto, el tratamiento tributario de la bonificación por mano de obra en zona extrema percibida por un contribuyente en Zona Franca,  se encuentra sujeto a lo dispuesto en el artículo 10 de  la Ley N° 19.946, que en lo pertinente prescribe que “…constituirá renta para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en un cien por ciento de la bonificación” (Fallo de Corte Suprema, Rol Nº 9082-14, del 19 de noviembre de 2014)

Ejemplo
Empresa en situada en Arica, cuenta con 12 trabajadores.
¿Cuál es la bonificación por mano de obra?
El empleador podrá cobrar al Fisco el monto de $33.547 por cada trabajador, vale decir, se cobrara $402.564 por el total de trabajadores.

Cabe señalar, que en el caso que el empleador asÍ como los trabajadores tengan domicilio o residencia en las regiones de Aysén o de la región de Magallanes, o en las provincias de Chiloé y Palena, esta bonificación se pagará sólo si las remuneraciones a los trabajadores sean superiores en un 20% al salario mínimo mensual vigente en el país
Normas Legales





TRIBUTACION DE LA VENTA CORTA DE ACCIONES

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La venta corta de acciones, son aquellas operaciones consistente  básicamente en el cual el dueño de las acciones (prestatario) las entrega en préstamo a un tercero especulador, y este las vende para después recomprarlas y restituirla al prestatario, la secuencia de la operación sería la siguiente:

a) El dueño de las acciones las entrega en calidad de préstamo una cantidad determinada de acciones, a un agente especulador, por lo cual recibirá un pago por el préstamo de las acciones.

b)  El agente especulador, paga por este préstamo de acciones y se compromete en la restitución de las acciones, en una fecha determinada.

c)  El agente especulador, vende en el mercado accionario las acciones que pidió en préstamo, vendiéndolas al mismo valor que las adquirió o en un precio mayor.  Tras la venta, el precio de las acciones disminuyen, el cual puede ser ocasionado por un motivo que el agente especulador conocía previamente.

d)  Al disminuir el precio de las acciones, el agente especulador las compra nuevamente, pero por un valor menor al cual las había recibido en préstamo, es así como el agente, genera su utilidad. Caso contrario, podría suceder que estas acciones suban de precio, y con el objeto de restituirlas deberá comprarlas a un precio mayor, generando por esta operación un pérdida.  

e)  Una vez que el agente retenedor haya comprado las acciones, este las devuelve al prestatario (dueño original) las acciones.

Desde el punto de vista tributario, estas operaciones generan ganancias de capital, por la cual se debería tributar conforme a las normas generales que establece la Ley de la Renta. De hecho, cuando el prestamista entrega sus acciones, se produce una enajenación de las mismas, por la cual se deberá reconocer la utilidad (mayor valor) o la pérdida (menor valor) de la operación. El agente especulador, también deberá reconocer la utilidad o la pérdida cuando este venda las acciones en el mercado y a su vez deberá reconocer la utilidad o la pérdida cuando deba restituir las acciones, ya que se producirá una enajenación.

En virtud que este tipo de operaciones bursátiles, generan el pago de impuestos, se estableció a través de los incisos sexto, séptimo y octavo del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, la liberación del pago de impuesto a las ganancias de capital, a las operaciones de venta corta de acciones con presencia bursátil al ser entregada en préstamo o arriendo, y siempre que estas hayan sido adquiridas en:

        i)            En una bolsa de valores del país,
       ii)            En un proceso de oferta pública (OPA),
     iii)            Con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento posterior de capital, o
     iv)            En una colocación de acciones de primera emisión.

Esta medida tiene como beneficio indirecto el aumento de la liquidez del mercado accionario, por el hecho que los accionistas tienen una alternativa adicional de financiamiento a través de la venta corta de sus acciones, sin afectarse a impuestos por las ganancias de capital, siempre y cuando cumplan los requisitos para ello, de no cumplir tales requisitos, deberán tributar conforme a lo establecido en la misma ley.

EFECTOS TRIBUTARIOS DEL PRESTAMISTA:

1)      Tanto la entrega como la restitución de las acciones que se prestan o arriendan, no se considera enajenación.

2)      Los ingresos que se perciba o devengue el prestamista (cedente) de las acciones no se rigen por el N°8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, sino que se deberán considerar rentas del N° 2 del artículo 20 de la ley citada, y se gravarán, con el impuesto de primera categoría y con el Impuesto Global Complementario o Adicional, según sea el caso.

3)      Al no existir enajenación, los dividendos que se distribuyan, en el período en que las acciones están en poder del cesionario o arrendatario, son percibidos por el prestamista (cedente) y el deberá por tanto declararlos en el ejercicio en que sean distribuidos, y no el agente especulador (cesionario o arrendatario).


EFECTOS TRIBUTARIOS DEL AGENTE ESPECULADOR:

1)      En el caso de la restitución (cuando el agente retenedor devuelve las acciones al prestamista) no se considerara una enajenación según lo señalado por el inciso sexto del N°8 del artículo 17° de la Ley de la Renta, por lo tanto no genera renta alguna, no corresponde la aplicar la facultad de tasación que establece el artículo 64° del Código Tributario.

2)      El mayor valor que se genere, cuando el agente especulador venda las acciones, se deberá estar si se cumple o no con los requisitos del art. 107 de la Ley de la Renta para determinar su tributación. Como la Ley de la Renta, reconoce que en este tipo de operaciones no se produce una enajenación de acciones (esto cuando se cumplan los requisitos previstos en la ley),  se debe entender entonces que el agente especulador cumple con los requisitos de adquisición que establece el art. 107 de la Ley de la Renta, esto debido al hecho que en la operación de venta corta, se deben cumplir con los mismos requisitos que se establece el art. 107 previamente citado, en cuanto a la forma de adquisición, para que este tipo de operación no implique una enajenación. Ahora bien, si el agente especulador, cumple con los requisitos de enajenación que establece el artículo 107 antes citado, entonces el mayor valor generado constituirá un ingreso no renta (no tributa), por el contrario, sino cumple los requisitos de enajenación previstos entonces deberá tributar por el mayor valor, conforme a las normas del artículo 17° N°8 de la Ley de la Renta.

3)      El costo de adquisición de las acciones para el agente especulador estará dado por el costo directo de las mismas. El ingreso, producto de la enajenación, se entenderá percibido o devengado en el ejercicio en que se deban restituir las acciones, por lo, tanto el costo directo estará conformado por lo pagado por el préstamo de las acciones más lo desembolsado para adquirir las acciones que se deben restituir (o por lo que éstas le costaron si las hubiere adquirido antes).

Si no se cumplen los requisitos que establece la Ley de la Renta, para los efectos de no considerarse una enajenación la venta corta de acciones, se deberá tributar por el mayor valor generado en las operaciones conforme a las normas generales de la Ley de la Renta.

La reforma tributaria contenida en la Ley N° 20.780, de 2014, remplaza las disposiciones del N° 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no obstante que las normas sobre la venta cortas de acciones se contenían en este número, las nuevas disposiciones del N° 8 del artículo 17 de la ley de la Renta (que rige a partir del 1° de enero de 2017), conservan íntegramente en los incisos finales de este número las normas referentes a la venta corta de acciones que se contenían en la anterior texto.

Cabe destacar que el Servicio de Impuestos Internos, a través de la Circular N° 12, del 28 de enero de 2002, se refiere a los efectos tributarios de este tipo de operaciones.








Modificaciones al Art. 14 Quáter por los gastos rechazados: Reforma Tributaria 2012

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Recordemos, que el beneficio del artículo 14 quáter, consiste en el hecho que una parte de la Renta Líquida Imponible (RLI), se encontrara exenta del impuesto de primera categoría, y para determinar esta parte exenta de impuesto, se deben seguir las instrucciones contempladas en el artículo 40 número 7, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

 Según lo establecido por el artículo antes mencionado, la exención del impuesto, en el caso de cumplirse los  requisitos para tal efecto, opera sobre el monto de la Renta Líquida Imponible (RLI), menos las cantidades retiradas, distribuidas, remesadas o que deban considerarse retiradas conforme a la ley.

Por su parte, el texto anterior del artículo 21 de la Ley de la Renta, (antes de la reforma tributaria, Ley 20.630), establecía que debían considerarse como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, una serie de partidas, tales como los gastos rechazados, el beneficio por el uso o goce de los bienes del activo de la empresa, entre otras.

Cabe señalar que la última reforma tributaria, contenida en la Ley N°20.630, de 2012, introdujo una serie de modificaciones  a la Ley de la Renta,  entre estas se encuentra la modificación al tratamiento tributario de los gastos rechazados contenidos en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Es así que el nuevo artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, equipara el tratamiento tributario de los gastos rechazados de las sociedades de personas a los de las sociedades anónimas, es decir, no se establecen diferencias de tratamiento según sea la forma jurídica del contribuyente.

Ahora bien, con la sustitución del artículo 21 de la LIR, dicho texto legal ha cambiado y por tanto, tales partidas no se entienden retiradas de la empresa, sin perjuicio de gravarse con los impuestos que establece el propio artículo 21. Tampoco inciden en la determinación de la Renta Líquida Imponible, en virtud que estas se agregan en la determinación de la Renta Líquida Imponible,  cuando hayan disminuido la renta declarada y luego se deducen para la aplicación del impuesto único de tasa 35%, o bien, para gravarse con el Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional  más su tasa adicional. Por estas razones, ya no deben considerarse como cantidades retiradas conforme a la ley para el cálculo de la exención referida.

Bajo la nueva redacción del artículo 21 los gatos rechazados se clasifican en dos categorías, los afectos y no afectos al artículo 21.

Los afectos:

·         Los del inciso 1° del artículo 21 de la Ley de la Renta: Son aquellos gastos rechazados atribuibles a la empresa y se encuentran afectos al impuesto único del 35%), y

·         Los del inciso  3° del artículo 21 de Ley de la Renta: Son aquellos gastos rechazados atribuibles al socio o accionista, y se afectan al Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional (dependiendo del domicilio o residencia del contribuyente) más un incremento del 10% impuesto del 10%.

Los No afectos:

·         Son aquellos gastos rechazados que no se ven afectos a los impuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley de la Renta, y se mencionan expresamente en el inciso 2° de artículo en análisis, en las cuales encontramos:

a)      Los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores;
b)      El impuesto de Primera Categoría; el impuesto único de este artículo; el impuesto del número 3, del artículo 104, y el impuesto territorial, todos ellos pagados;
c)       Los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley; y,
d)      Los pagos a que se refiere el número 12°, del artículo 31 y el pago de las patentes mineras, en ambos casos en la parte que no puedan ser deducidos como gasto,
e)      Los pagos o desembolsos que se efectúen con motivo de la aprobación o ejecución de un proyecto o de actividades empresariales que cuenten o deban contar, de acuerdo a la legislación sobre medio ambiente, con una resolución dictada por la autoridad competente que apruebe dicho proyecto o actividades y que consten en un contrato o convenio suscrito con una autoridad pública.

En consecuencia a lo antes comentado, para determinar el monto exento del impuesto de primera, no se deberán considerar para estos efectos los gastos rechazados, ya que tales partidas no se consideran retiradas de la empresa, ya sean afectas o no al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Determinación de la exención del Art. 14 Quáter
Partida
Antes de Reforma
Después de reforma
Renta Líquida Imponible (RLI)
XXXX
XXXX
Retiros
(XXXX)
(XXXX)
Dividendos
(XXXX)
(XXXX)
Remesas
(XXXX)
(XXXX)
Gastos Rechazados Afectos al Art. 21 LIR
(XXXX)
-.-
Gastos Rechazados NO Afectos al Art. 21 LIR
(XXXX)
-.-
Sub total antes de deducción (1)
+/- XXXX
+/- XXXX
Tope exención (2)
1.440 UTM
1.440 UTM
Subtotal antes de deducción (1) se compara con tope de exención (2),  y se escoge el menor. El monto menor constituirá la parte exenta de la Renta Líquida Imponible (RLI)


Las nuevas disposiciones del artículo 21 de la Ley de la Renta, rigen a partir del 1° de enero de 2013, respecto de los hechos que se produzcan a partir de esa fecha. Sin embargo las instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos, respecto de los gastos rechazados se encuentran contenidas  en la Circular 45 de 2012, y estas instrucciones empiezan a regir a contar de la fecha de publicación de  la circular comentada en el Diario Oficial, vele decir a contar el 27 de septiembre de 2013.

Se recomienda leer los siguientes post publicado en este blog:




Por Juan Carlos Moscoso G.



Facturación Electrónica: Obligación para todos (Ley 20.727)

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El 31 de enero de 2014, se público en el Diario Oficial la Ley N° 20.727, sobre “Modificaciones a la Legislación Tributaria en Materia de Factura Electrónica y de otras medidas”, norma que obliga a los contribuyentes a su incorporación al uso de sistemas tecnológicos y la emisión de documentos electrónicos, en remplazo de la emisión de documentos  físicos.  

Esta ley exige a los contribuyentes agentes retenedores del Impuesto al Valor Agregado (IVA), la emisión y uso de factura electrónica, junto a otros documentos tributarios (como la liquidación factura, notas de débito y crédito y factura de compra)  en reemplazo de la emisión de documentos físicos.

El plazo general para hacer exigible esta nueva obligación es de 9 meses desde la publicación de la ley en el Diario Oficial, vale decir, a  partir del 1° de Noviembre de 2014.

Sin embargo, se contempla un plazo diferido y gradual para las empresas de menor tamaño, definidas como tales de acuerdo con la Ley N° 20.416 (Estatuto Pyme). Señalando la norma, que aquellas empresas de menor tamaño que de acuerdo con los instrumentos de planificación territorial, tengan domicilio en zonas urbanas entrará en vigencia la ley luego de 18 meses desde la publicación en el Diario Oficial (esto es, a partir del 1° de agosto de 2015), y respecto de aquellas con domicilio en zonas rurales la obligatoriedad comenzará a regir desde los 24 meses siguientes contados desde la publicación de la ley (esto es a partir, del 1° de febrero de 2016).

Para las microempresas se contempla un plazo de 24 meses desde la publicación de la ley (vale decir, desde el 1° de febrero de 2016) para su implementación, en el caso de aquellos contribuyentes domiciliados en centros urbanos,  y de 36 meses (desde el 1° de febrero de 2017), si se está domiciliado en zonas rurales.

Ley N° 20.727, D.O. 3 1 .01.2014
Tipo de Contribuyente*
Ingresos Anuales por Ventas y Servicios (último año calendario)  En UF
Ubicación
Plazo
Fecha de Inicio
Desde
Hasta
Grandes
100.001
Y más
Todas
9 meses
1° de Noviembre
2014
Medianas y pequeñas
2.401
100.000
Urbana
18 meses
1° de agosto de
2015
Rural
24 meses
1° de febrero
2016
Microempresas
0
2.400
Urbana
24 meses
1° de febrero
2016
Rural
36 meses
1° de febrero
2017
*Clasificación según  Ley N° 20.416 (sobre el Estatuto PYME)

Esta norma tiene como contexto, la simplificación y modernización de la gestión tributaria, con el objeto evidente  de reducir la evasión del IVA.  La implementación de este sistema, conlleva la  simplificación de trámites a realizar ante el Servicio de Impuestos Internos, disminuyendo los costos de transacción asociados y facilitando, a su vez, el cumplimiento de las obligaciones tributaria.  Cabe recordar que el uso de la factura electrónica permite postergar el pago del IVA desde el día 12 al 20 de cada mes. Sin lugar a dudas, la implementación de esta norma significará una medida gravosa para muchos contribuyentes, sobre todo del sector de la microempresa.
  
La ley contempla expresamente las siguientes medidas para la correcta implantación del sistema electrónico:

  • Plazos graduales para la entrada en vigencia de la ley, los que consideran la situación de las empresas más pequeñas, como se ha señalado.
  • Se excluyeron de la obligación de emisión electrónica a las boletas y guías de despacho las que podrán emitirse en formato digital o en papel (a elección del contribuyente).
  • El Servicio de Impuestos Internos (SII), tendrá la obligación de mantener y administrar un portal web para que las empresas de menor tamaño, entre otras, puedan utilizar esa plataforma para emitir las facturas electrónicas.
  • Se establecieron expresamente los casos de excepción a la aplicación en régimen de la facturación electrónica (casos de catástrofe; zonas sin cobertura de internet; sin suministro de energía eléctrica), incorporándose un procedimiento que permita a las empresas facturar en papel y así dar operatividad al negocio.
  • Se establece que el crédito fiscal IVA de una factura electrónica quedará determinado en el periodo en que el comprador o beneficiario otorgue “el acuse recibo” a dicha factura (el objetivo es generar un incentivo para evitar la postergación injustificada de este acuse de recibo).
Respecto al crédito fiscal, se estable una excepción respecto del derecho a crédito fiscal para el período en que se haga el acuse recibo, indicando que esta limitación no regirá en el caso de prestaciones de servicios, ni de actos o contratos afectos en los que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, la factura deba emitirse antes de concluirse la prestación de los servicios o de la entrega de los bienes respectivos.


Propuesta de Reforma Tributaria de Michelle Bachelet

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Como se ha comentado, el gobierno de Michelle Bachelet despachara al Congreso Nacional su reforma tributaria, dentro del plazo de 100 días de su gobierno. Esta reforma tributaria, tiene por objetivo incrementar la recaudación fiscal en más 8.000 millones  de dólares, avanzar en la equidad, hacerse cargo del déficit estructural del gobierno de Sebastián Piñera  e introducir nuevos mecanismos que incentiven el ahorro y la inversión.

A continuación, se exponen las medidas propuestas por Michelle Bachelet, para confección de su reforma tributaria, cabe mencionar, el contenido de la propuesta de la presidenta electa es muy  impreciso al respecto:

1.  1.-     Aumento en forma gradual de la tasa del impuesto de primera categoría, de un 20% a 25% en un plazo de 4 años. Se reconoce como crédito el Impuesto de Primera Categoría, manteniéndose la integración de impuestos entre empresas y personas.

2.    2.-    Los dueños de la empresa deberán tributar por la totalidad de las utilidades, vale decir, sobre “base devengada” y no sobre la base de retiros. Esta medida se implementara a partir del cuarto año de la reforma, lo cual implicará la eliminación del Fondo de Utilidades Tributables (FUT).

3.       Se mantendrá el FUT acumulado o histórico. A partir del año en que comienza el nuevo régimen de tributación, (cuarto año de la reforma), estas utilidades tributarán en la medida en que sean retiradas.

4.       Se reducirá en forma gradual, la tasa máxima de los impuestos personales, del 40% actual a un 35%, en el plazo de cuatro años.

5.       Se creará un sistema de depreciación instantánea, el cual aplicará a partir del cuarto año de implementación de la reforma (las empresas podrán descontar de las utilidades la inversión total del año en curso).

6.       Se crearan normas de exención de impuestos a las personas por las ganancias percibidas con el ahorro que realicen en instrumentos financieros, hasta un tope correspondiente a rentabilidad de instrumentos sin riesgo (premiar el ahorro).

7.       Se ampliará y potenciara el sistema simplificado del artículo 14 ter de la Ley de la Renta. Lo que se pretende es ampliar el beneficio a todas las empresas con ventas anuales “inferiores” a 14.500 unidades tributarias mensuales (UTM), sean empresas individuales o personas jurídicas, e independiente de sus obligaciones respecto del IVA. Esto comenzara a regir a partir del primer año de aprobada la ley.

8.       Se pretende eliminar el régimen de renta presunta, 14 bis y 14 quáter de la Ley de la Renta. Se establece un cambio de sujeto en el pago del IVA.

9.       Se establecerá que las grandes empresas, que realicen compras a plazo a sus proveedores, serán las responsables de pagar una proporción del IVA de dichas operaciones.

10.   Se establecerá un Impuesto proporcional a vehículos particulares que utilizan petróleo diésel y vehículos de alta cilindrada (este impuesto se pagaría anualmente con el permiso de circulación, diferenciado según el combustible utilizado).

11.   Se implementará un impuesto a la emisión de contaminantes, considerando que el uso de combustibles fósiles en la industria genera efectos negativos al medioambiente y la salud de las personas.

12.   Se eliminaría la devolución del Impuesto específico del petróleo diésel (IEPD) a las industrias.

13.   Se establecerá un impuesto específico a las bebidas alcohólicas, en proporción al volumen de alcohol puro incluido en cada tipo de bebida (por ejemplo: igual a 20 UTM por cada 100 litros de alcohol puro incluido en cada tipo de bebida).

14.   Se incrementará el actual “impuesto a los cigarrillos” por un impuesto específico por cantidad, y se reducirá el impuesto ad-valorem, de manera tal que mantenga la recaudación en su nivel actual. La medida resulta ser un claro desincentivo al consumo.

15.   Se gravará con IVA todas las transacciones de inmuebles, entre constructoras, inmobiliarias y otros agentes intermedios, anteriores a la venta que se realice al consumidor final.

16.   Se restringe el Crédito Especial de las Empresas Constructoras (CEEC), limitándolo sólo a viviendas con precios inferiores a las 2.000 UF.

17.   Se aumentaría en el Impuesto de Timbres y Estampillas, desde el actual 0,4% a 0,8%.

18.   Se deroga para los nuevos proyectos de inversión, el DL 600, sobre el Estatuto de la Inversión Extranjera.

19.   Se modificará la tributación de los Fondo Inversión Privada (FIP), asimilándola a la tributación de las empresas.




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